ATS, 1 de Abril de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3822A
Número de Recurso3409/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 462/2005, seguido a instancia de D. Andrés contra Servicios Telefónicos de Audiotex S.A., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión suscitada en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2006, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santaelices Romero, en nombre y representación D. Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de mayo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ). El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, si laboral - como pretende la parte recurrente- o arrendamiento de servicios -como mantiene la sentencia recurrida-, y por ende la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora.

Como se precisa en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no cabe hablar de contradicción entre la sentencia de 26 de junio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre en casación para unificación de doctrina y la seleccionada para viabilizar su impugnación dictada por la Sala homónima de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de febrero de 2002 (rec. 2057/2001 ).

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el demandante, de profesión vidente, tarotista y futurólogo, concertó un contrato con la empresa demandada para prestar servicios como profesional externo desde su propio domicilio, servicios consistentes en la atención telefónica a los usuarios de servicios telefónicos con prefijo 906 titularidad de dicha empresa. En la cláusula segunda de dicho contrato se estipula que el profesional y la empresa decidirán de mutuo acuerdo el tiempo, el horario y el "planning" de conexión de forma mensual, semanal o diaria. Sin embargo, no se ha acreditado en modo alguno que ese acuerdo previo de determinación de horas y días de servicio se hubiera estipulado, ni menos que la empresa lo hubiera impuesto al demandante, y por otra parte, si ha quedado acreditado una escasez de conexiones no justificadas, sin que en los períodos prolongados de tiempo sin conexión existiera amonestación ni baja en el servicio por parte de la empresa, llegando la Sala de suplicación a la conclusión de que en realidad el demandante tenía completa libertad para conectarse a su libre albedrío, siendo esta autonomía esencial para descartar la tesis de la laboralidad de la relación, al no poder sostenerse que el demandante queda integrado en el círculo rector y organizativo de la empresa, como demanda el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al configurar los rasgos imprescindibles o presupuestos de la relación laboral. A ello, añade la Sala, que la retribución que se abonaba mediante facturas sujetas a los impuestos correspondientes a una actividad profesional, se percibía en función del tiempo de conexión de llamadas y siendo libre el demandante para conectarse o no, concluye, asimismo, que esta retribución dependiente de la prestación efectiva de servicios no puede encajar en el concepto de salario.

La sentencia recurrida desestima el recurso suplicación interpuesto por el demandante, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión suscitada en la demanda, advirtiendo a la parte demandante de que es competente el orden civil.

En el caso decidido por la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, constan como esenciales hechos declarados probados que la demandante vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, por contrato verbal por el que la actora recibiría en su domicilio las llamadas telefónicas que le desviara dicha empresa, por los correspondientes medios técnicos previa selección de dichas llamadas por ésta, al objeto de que la demandante entablara conversación telefónica con los clientes que llamaran a las líneas 906 de la empresa y procurara la mayor duración posible de la llamada. El horario durante el cual la demandante debía atender a las llamadas telefónicas era de 9 a 15 horas, todos los días, con exclusión de los jueves, día de desconexión impuesto por la empresa, frente a la preferencia de los domingos por la actora. Del mismo modo, la empresa prohibía a la demandante halar con los clientes de temas pederastas, religiosos y políticos, estando facultada para escuchar las conversaciones y grabarlas a fin de comprobar el comportamiento de la actora y el cumplimiento de las prohibiciones y de un código ético en las conversaciones. También controlaba que las llamadas desviadas al teléfono de la demandante fueran recogidas por ésta, pidiendo explicaciones en otro caso. A la actora se le adjudicó un alias y un código al que los clientes podrían referirse para hablar con ella, teniendo prohibido la demandante el facilitar a los clientes su número de teléfono particular. Por estos servicios, la empresa le abonaba el precio de 1000 pesetas por hora de conversación. Con estos elementos, la Sala de suplicación estimó la existencia de una relación laboral de específicas circunstancias pero no desnaturalizada en su esencia de prestación de trabajo por cuenta y dependencia ajena mediante el abono de una retribución, confirmando en este punto la sentencia de instancia.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. En efecto, como ya se decía en la ya citada providencia que abrió el trámite de inadmisión, y queda de manifiesto en los hechos reseñados, no se produce homogeneidad entre las circunstancias en las que se desarrolló en cada caso la actividad desempeñada por los demandantes, lo que justifica que en el caso de la sentencia de contraste se rechaze la incompetencia de la jurisdicción social, al apreciarse la existencia de las notas que configuran la relación laboral, y en especial la dependencia, y en el caso de la recurrida, el pronunciamiento sea el contrario, de incompetencia, por no existir dicha relación, al no darse el requisito de la dependencia ni encajar el modo de retribución en el concepto de salario, no concurriendo en su consecuencia las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores ; y de ahí que los pronunciamientos opuestos no por ello son contradictorios.

SEGUNDO

El recurrente, en trámite de inadmisión, insiste en lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, sin que de lo alegado pueda deducirse la identidad defendida, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Don Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1421/2006, interpuesto por dicho recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en fecha 27 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 462/2005 seguido a instancia de Don Andrés contra SERVICIOS TELEFÓNICOS DE AUDIOTEX, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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