ATS, 1 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 439/2005, seguido a instancia de D. Lucas y otros, contra Hilaturas Salvador, S.L., D. Francisco, D. Claudio, D. Victor Manuel y Fondo de Garantía Salarial, que estimaba en parte la demanda formulada, declarando improcedente el despido de los trabajadores.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados: D. Victor Manuel,

D. Claudio y D. Francisco, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de julio de 2006, en el recurso nº 1513/2006, que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Martínez Gillén, en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Claudio y D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de

1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2006 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido de los actores, condenado conjunta y solidariamente a Hilaturas Salvador S.L, D. Francisco, D. Claudio y D. Victor Manuel, al aplicar la doctrina del levantamiento del velo y entender que entre todos ellos se habían seguido una serie de maniobras, con claro fraude de ley en perjuicio de los trabajadores, tendentes a lograr deshacerse de un negocio en ruina --el representado por la mercantil Hilaturas Salvador, SL-- y obtener así un solar libre de cargas con una enorme valoración en el mercado inmobiliario.

Recurren en casación para la unificación de doctrina las tres personas físicas en relación con el tema de la condena solidaria de la que han sido objeto, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2004, R. 11313/2004 .

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido en el que se suscita a su vez la existencia de responsabilidad solidaria de todos los codemandados. La empresa para la que los actores prestaban inicialmente sus servicios, Hilaturas Salvador SA, fue constituida el 5 de mayo de 1979 por Joaquín y Felipe, Carmela y Victor Manuel, siendo designado entonces éste último administrador-gerente hasta que cesó en julio de 1993, cuando la entidad ya había sido transformada en Sociedad de responsabilidad limitada (SL) desde junio de 1992. En julio de 1993 fue nombrado administrador-gerente Francisco que cesó el 12 de marzo de 2002. Los propietarios del solar, de la nave y del negocio eran Franco, Victor Manuel, Sara, Claudio y Francisco, los cuales suscribieron contrato de arrendamiento con Hilaturas Salvador SA y posteriormente SL y que en la última actualización de la renta del año 2000 ascendía a 600.000 pesetas (3.606,07 euros) mensuales. En fecha 1 de marzo de 2002, cuando Hilaturas Salvador SL acumulaba pérdidas por 134.534,95 euros, los propietarios del local de negocio y partícipes de la sociedad Victor Manuel, Francisco, Sara, Claudio y Franco otorgaron contrato de arrendamiento del local a favor de Enrique, por plazo de diez años y precio de 800.000 pesetas mensuales. Previamente, el 4 de enero de 2000, los anteriores vendieron sus participaciones sociales de Hilaturas Salvador SL a Enrique, quien es nombrado Administrador Unico el 12 de marzo del mismo año. La escritura pública de la venta de las participaciones sociales es del 28 de febrero de 2002 y por importe de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros). En diciembre de 2002, las pérdidas son similares a las de 2001 y no se pueden compensar al no contar con reservas. En diciembre de 2003 la empresa se encuentra en situación de quiebra técnica y en abril de 2004 se deja de abonar el alquiler de la nave. Sus propietarios interponen demanda para la resolución del contrato de arrendamiento, dictándose sentencia el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado competente, que declara resuelto el contrato y condena a Hilaturas Salvador SL a que desaloje el local y abone 51.056,40 euros por rentas vencidas. El 29 de abril de 2005 se llevó a cabo el lanzamiento y ese mismo día se entregaron a los trabajadores las cartas de despido por causas económicas aunque la comunicación escrita se limitaba a decirles, literalmente, que "las razones que motivan dicha decisión [son] por usted sobradamente conocidas". El solar que ocupara Hilaturas Salvador SL se encuentra en una zona urbanizable y en pleno apogeo de construcción de viviendas.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina pretende sustentarse en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la dictada el 20 de diciembre de 2004 (R. 1131/04 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuanto a la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria por aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo. En el supuesto analizado en la sentencia que ha servido como término de comparación, la actora prestaba servicios para la empresa "Peresant SA" desde junio de 1971. La sociedad se había constituido en marzo de 1970 por los codemandados Inocencio y Celestina, dedicándose a la explotación de un negocio de confección y venta de artículos textiles, sastrería y derivados, que se llevaba a cabo en un local de unos 700 metros cuadrados y que fue adquirido el 26 de diciembre de 1969 por los referidos codemandados y un tercero, que ostentaban su propiedad en régimen legal de comunidad de bienes por terceras partes indivisas. El alquiler mensual de dicho local ascendía a 1.900 euros. Inocencio y Celestina fueron propietarios de la totalidad del capital social de Peresan SA, integrado por 12.000 acciones, hasta el mes de junio de 2001 en que vendieron cada uno de ellos 5.999 acciones al también codemandado Octavio por un importe total de 144.242,90 euros, pasando éste a ostentar desde entonces el cargo de Administrador Unico de la entidad. El 11 de diciembre de 2003 ambos vendieron a Octavio la acción de la que cada uno de ellos era hasta entonces propietario, a 10 euros por acción. El 31 de diciembre de 2003 se amplió el capital social de la sociedad anónima en 53.561,12 euros, mediante la suscripción de 8.912 nuevas acciones, con previa renuncia del derecho preferente de suscripción de Inocencio y Celestina . Octavio, que era licenciado en derecho y no había ejercido nunca como empresario del sector textil, pese a ostentar el cargo de secretario de una Federación Empresarial de Empresas de tal ramo, constituyó con un tercero la sociedad mercantil "Grupo Internacional de Moda Aragonesa SL", con un capital de 3.010 euros, distribuido en otras tantas participaciones sociales, y cuyo objeto era, entre otras actividades, la fabricación y comercialización de todo tipo de productos textiles y sus accesorios. Octavio fue nombrado Administrador Unico de esta sociedad limitada y era titular de 2.709 de sus participaciones. "Peresant SA" acreditó pérdidas desde el año 2001 por importe de 28.769,66 euros en dicho ejercicio, 69.247,93 euros en 2002 y 68.256,65 euros en 2003, por lo que Octavio remitió a la actora carta fechada el 5 de mayo de 2004, en la que le comunicaba su despido con esa misma fecha por causas económicas. A raíz de la situación económica existente, fueron despedidos por Peresant SA un contable, un auxiliar de oficina, dos patronistas, un ayudante patronista, un diseñador, el encargado de confección, un peón, un confeccionista y cuatro cortadoras, estando previsto externalizar las tareas desarrolladas por las secciones de patronaje, diseño, y corte y confección. Frente a la sentencia recaída en la instancia (que declaró la procedencia del despido de la actora, con derecho a la indemnización que ya tenía reconocida por Peresant SA, sin salarios de trámite, pero absolvió a dicha sociedad, a Octavio, a Inocencio y a Celestina, a estos dos últimos por falta de legitimación pasiva) interpuso la actora recurso de suplicación, que fue desestimado en aplicación de las doctrinas sobre los grupos de empresa y el levantamiento del velo, con el argumento esencial, en síntesis, de que no había base suficiente en los hechos de la sentencia recurrida para apreciar una responsabilidad común entre la empresa empleadora, sus socios titulares anteriores y el titular actual, pues -se decía- "la transmisión a tercero de las acciones de la sociedad fue seguida de una ampliación de capital, lo que no impidió resultados económicos de pérdidas", sin que los demás datos acreditados (como el precio del alquiler del local, la irregular presencia en el centro de trabajo del nuevo titular o la constitución por el mismo de una nueva entidad mercantil con similar objeto social) ofrezcan ni constituyan por sí solos indicios bastantes para concluir en la existencia de fraude a los trabajadores, por connivencia entre los codemandados, vendedores y comprador del negocio, mediante una ocultación o desviación de patrimonio de la empresa, como sería necesario para ampliar la responsabilidad del despido a dichos codemandados.

Son estas últimas circunstancias a las que alude la sentencia de contraste lo que impide que se aprecie la contradicción que se invoca, pues en ese caso se resuelve razonada y detalladamente a partir de que no existen indicios de entidad suficiente como para declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados. En cambio, en el caso de los presentes autos, tanto en la instancia como en el grado de suplicación, se han tomado en consideración elementos fácticos relativos a la situación patrimonial de la empresa y de las personas físicas codemandadas, propietarias del inmueble en el que se desarrollaba la actividad laboral hasta que se produjo la resolución judicial del arrendamiento, que han permitido aplicar los parámetros doctrinales sobre la responsabilidad solidaria derivada de la doctrina del levantamiento del velo, hasta el punto de concluir que los codemandados y condenados efectuaron una serie de maniobras, descritas en la declaración de hechos probados, tendentes a deshacerse de un negocio en ruina y "obtener un solar libre de cargas con una valoración astronómica en el mercado inmobiliario y sin que tal situación les haya supuesto coste laboral alguno, con claro fraude de ley en perjuicio de los trabajadores". Tal conclusión no queda desvirtuada por las consideraciones que formula la parte en su escrito de alegaciones del 18 de noviembre de 2007, ni le supone indefensión alguna pues, al margen del contenido de nuestra providencia de 25 de septiembre anterior, la contradicción constituye un requisito de recurribilidad que, al estar ausente en este caso, determina de forma objetiva su inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Martínez Guillén, en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Claudio y D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 1513/2006, interpuesto por D. Victor Manuel, D. Claudio y D. Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell de fecha 24 de octubre de 2005 en el procedimiento nº 439/2005 seguido a instancia de D. Lucas y otros contra HILATURAS SALVADOR, S.L., D. Francisco, D. Claudio, D. Victor Manuel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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