ATS, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2006, en el procedimiento nº 446/05 seguido a instancia de Dª Inés y Dª Marí Juana contra ALESSA CATERING, S.L., JOSEL, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RUIZALGA, S.L. ("RESTAURANTE CANDELA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de JOSEL, S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las dos actoras venían prestando servicios como cocineras mediante contratos temporales para la empresa demandada Alessa Catering S.L. en el albergue residencia "La Ciutat" propiedad de la codemandada Josel S.L., en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambas empresas que Alessa Catering S.L. rescindió unilateralmente mediante carta de 14 de junio de 2005. Esta misma empresa mediante cartas de 27 de junio de 2005 comunicó a las actoras la extinción del contrato mercantil en el que se amparaban los contratos de trabajo, advirtiéndoles que debían ponerse a disposición del Albergue Residencia La Ciutat (Josel S.L.) para el supuesto de que éste decidiese autogestionar el servicio o les informase de la nueva empresa adjudicataria, acudiendo las actoras el 1 de julio de 2005 al citado Albergue donde les fue denegado el acceso. Al finalizar el contrato mercantil con Alessa, el Albergue Residencia La Ciutat de Josel S.L. entregaba tikets de comida a sus clientes a fin de que pudieran efectuar sus comida en el restaurante "Candela" de la empresa Ruizalga S.L. también demandada.

Formulada demanda por despido resulta desestimada por la sentencia de instancia que rechaza la existencia de fraude en la contratación temporal así como la subrogación entre las codemandadas al no acreditarse que Josel S.L. hubiera dado continuidad a los servicios prestados por Alessa Catering S.L., sin que la entrega de tikets para comer en el restaurante de la empresa Ruizalga S.L., modifique la anterior conclusión.

Recurrieron las actoras en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2007 ha estimado en parte el recurso declarando la improcedencia de los despidos ocurridos el 30 de junio de 2005, condenando a la empresa Josel S.L. a las consecuencias de dicha declaración, absolviendo a las otras dos demandadas. Entiende la sentencia que ha existido una sucesión entre Alessa Catering S.L. y Josel S.L. por lo que la negativa de esta última a hacerse cargo de las actoras constituye un despido.

Recurre la empresa Josel S.L. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2004.

En ese caso la actora prestaba servicios como ayudante de cocina para D. Jesús Luis en el centro ubicado en el Club Natació Sant Andreu que había suscrito con el Sr. Jesús Luis un contrato de arrendamiento de negocio mediante el cual el Club arrendaba el servicio de explotación del bar restaurante ubicado en su sede para dar servicio a sus socios, usuarios y visitantes autorizados. El Sr. Jesús Luis comunicó el 19 de agosto de 2003 al Club su deseo de rescindir el contrato de explotación del bar y el 31 de octubre de 2003 remitió comunicación a la actora extinguiendo el contrato de trabajo por causas objetivas, fecha en que procedió al cierre del bar que permaneció en esa situación al menos hasta el 1 de diciembre de 2003. Con fecha 27 de noviembre de 2003 el Club había suscrito un contrato de arrendamiento con Garbasa SCP mediante el cual arrendaba el servicio de explotación del bar restaurante ubicado en su sede para dar servicio a sus socios, usuarios y visitantes autorizados.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido acordado por el Sr. Jesús Luis, absolviendo a las otras codemandadas y disconforme con esto último la actora interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia propuesta de contraste. La sentencia declara caducada la acción dirigida contra Club Natació Sant Andreu y rechaza la subrogación de la empresa entrante.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la identidad necesaria entre los respectivos supuestos de hecho.

La situación de los empresarios principales en cada pleito -dueños de los centros donde se prestan los servicios por los demandantes, objeto de los contratos mercantiles, y que en el caso de autos es la recurrente Josel S.L. y en el caso propuesto como término de comparación es el Club Natació Sant Andreues por completo distinta desde el momento que la sentencia de contraste aprecia la caducidad de la acción, quedando el Club al margen del debate sobre la sucesión empresarial.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la sustancial identidad entre los supuestos de hecho, negando relevancia a la caducidad de la acción que la sentencia de contraste aprecia en relación al empresario principal. Pero lo cierto es que en dicha sentencia, como consecuencia de apreciarse la caducidad, la cuestión se plantea únicamente entre las empresas saliente, el Sr. Jesús Luis, y la entrante, Garbasa SCP, situación ajena a la sentencia recurrida, donde la cuestión se discute entre la única adjudicataria Alessa Catering S.L. y la empresa principal Josel S.L., que continuó con la actividad del Albergue, aunque entregaba tikets de comida a sus clientes para que comieran en un restaurante propiedad de la también demandada Ruizalga S.L.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de JOSEL, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 3961/06, interpuesto por Dª Inés y Dª Marí Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2006, en el procedimiento nº 446/05 seguido a instancia de Dª Inés y Dª Marí Juana contra ALESSA CATERING, S.L., JOSEL, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RUIZALGA, S.L. ("RESTAURANTE CANDELA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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