ATS 455/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2008
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2006, dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, se dictó Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007, en la que se condenó a Cristobal, como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenamos a Jesús Manuel, como cooperador necesario de ese mismo delito, con la eximente incompleta de embriaguez y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente condenamos a Cristobal y a Jesús Manuel, para su cumplimiento simultáneo con las penas de prisión impuestas, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Beatriz, su domicilio y centro de enseñanza o de trabajo, durante un plazo de once años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo plazo.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular, y a que conjunta y solidariamente y con aplicación del art. 576 de la L. E. Civil, abonen a Beatriz, la suma de 12.000 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cristobal y Jesús Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Uriarte Muerza, en representación de ambos. Los recurrentes, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de prueba de cargo. Los recurrentes consideran que la declaración de la víctima es insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La prueba de cargo con la que contó el Tribunal de instancia fue la declaración de la víctima. Ésta relata como fue engañada por los tres varones (dos de ellos, los recurrentes, y el tercero menor de edad), quienes con el pretexto de ir a buscar a una amiga, la trasladaron en un vehículo a un lugar apartado y allí, uno de ellos la sometió a diversas prácticas sexuales no consentidas. La víctima indica como el recurrente, Jesús Manuel, la tocó los pechos durante el trayecto, pero luego abandonó el vehículo, al igual que el menor de edad. Después Salvador le quitó los pantalones, y la dijo que la abandonaría en ese lugar sino accedía a mantener relaciones con ella. La obligó ha realizarle una felación, y la penetró vaginalmente. La víctima indicó insistentemente que no quería mantener relaciones sexuales. El recurrente Salvador admite haber tenido relaciones sexuales con la víctima. Estas existieron como lo demuestra la presencia de evidencias genéticas en el cuerpo y ropa interior de la víctima. No obstante, no fueron consentidas, y ello en base a la declaración coherente de la víctima que reitera que no quería mantener relaciones sexuales. La madre de la víctima explicó como su hija llegó muy nerviosa explicándole lo sucedido. Quince días después de los hechos la víctima protagonizó un intento autolítico, además precisa tratamiento psicoterapéutico especializado. Es decir, existen una serie de efectos psicológicos derivados de una agresión sexual, que corroboran la existencia de la misma.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal . Los recurrentes consideran que no existió el requisito típico de la intimidación o violencia en las relaciones sexuales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

La jurisprudencia de esta Sala afirma que lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. C) El recurrente considera que no existió ni violencia ni intimidación. No obstante, en el relato de hechos y en varias ocasiones, se indica un contexto intimidatorio. Así, la víctima sube al vehículo porque se le indica que iban a buscar a una amiga, luego descubre que no es cierto, y que además es trasladada hacia un lugar apartado, por diversos caminos de tierra, hasta que Salvador detuvo el coche en el campo. En el trayecto fue sometida a tocamientos por el otro acusado, Jesús Manuel . La víctima, se encontraba paralizada de miedo cuando Jesús Manuel, afectado por el consumo de bebidas alcohólicas abre un preservativo con intención de mantener relaciones sexuales. Después, Salvador accede a la parte posterior del vehículo y le requirió para mantener relaciones al tiempo que le quitaba los pantalones diciendo que si no la dejaría allí, le puso la mano en la nuca para forzarla a realizarle una felación y luego consumar el acto sexual, estando la víctima "muerta de miedo" por la situación generada. Es decir, el contexto intimidatorio ha quedado suficientemente definido en el relato de hechos probados, ya que la víctima fue trasladada en un vehículo, bajo engaño, por tres varones, a un lugar apartado, del que no podía recabar auxilio, y fue desnudada por uno de ellos, bajo amenazas de dejarla allí. Es decir, las circunstancias generadas por los recurrentes impedían a la víctima toma una decisión libre sobre la realización de ciertas prácticas sexuales. La víctima carecía de autodeterminación. Dicho contexto es suficiente para considerar que concurre una situación intimidatoria que precisa el art. 179 del Código Penal generada por los recurrentes Salvador y Jesús Manuel, por lo que no existe infracción de este precepto legal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. El motivo casacional de error en la apreciación de la prueba viene contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Los recurrentes consideran que el Tribunal de instancia valoró erróneamente la prueba contenida en el informe psicosocial en dónde en uno de sus pasajes se indica en referencia a un cuestionario de personalidad que la examinada (la víctima) tiene un grado de sinceridad bajo. También valoró erróneamente la exploración medico-ginecológica en dónde no se aprecia lesiones, la ausencia de estado de nerviosismo, agitación o ansiedad.

    Los documentos indicados por el recurrente no constituyen una prueba literosuficiente. Es decir, ni el informe psicosocial ni los informes médicos acreditan por sí solos que el Tribunal "a quo" haya errado en la apreciación de estas pruebas. Tales pericias no implican por si mismas que las relaciones sexuales fueran consentidas. Los informes médicos que determinan la ausencia de lesiones no implican que no haya existido intimidación como se ha sostenido en el motivo anterior.

    Se alude por el recurrente al informe psicosocial para restar credibilidad a las manifestaciones de la víctima, sin embargo, en las conclusiones del mismo, (folio 153), no se indica la referencia al grado de credibilidad de su testimonio. Es decir, el grado de sinceridad bajo al que se alude por el recurrente figura el folio 151 y se refiere tan sólo a una parte de un test de personalidad, en el que se trata además de las sinceridad, la extraversión, la dureza emocional o la emocionalidad, pero no es una conclusión médico-psicológica. Por lo tanto, el Tribunal sentenciador no se separa del contenido de dicho informe al dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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