ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad mercantil "Pascual Hermanos S.L." presentó, con fecha 27 de julio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª), en el rollo de apelación 57/04 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº140/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda del Duero.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de junio de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 23 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Pascual Hermanos S.L." presentó en fecha 22 de junio de 2004, escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. La procuradora de los tribunales Dª. Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de la actual mercantil" Grupo Leche Pascual S.A. presentó en fecha 22 de junio de 2004, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para la admisión. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El recurso de Casación presentado se articula en tres motivos :

    .- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a la integracción del factum.

    .- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la configuración del contrato de Distribución, como categoría diferenciada del contrato de Agencia y del Contrato de Concesión sin que la exclusividad constituya requisito esencial del mismo.

    - Infracción del contenido del articulo 1256 del CC . al dejar la resolución hoy objeto de recurso las obligaciones derivadas del contrato existente entre las partes al arbitrio exclusivo de la actora, al reconocer el derecho a alterar unilateralmente las condiciones que rigieron durante años la relación contractual .

  2. - Visto el planteamiento del recurso, cabe decir al respecto que procede su admisión en orden al motivo invocado como segundo y tercero, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, resultando el cauce invocado el adecuado, y superando la cuantía del procedimiento el límite legalmente previsto.

    Sin embargo el motivo alegado como primero no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, en orden a los motivos estructurados por la parte como primero, segundo, tercero y cuarto.

    El Recurso de Casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477.2 de la LEC

    2.000 debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del Recurso de Casación; la propia LEC en su Exposición de Motivos alude que la infracción de leyes procesales quedan fuera de la casación. De este modo este recurso no es el cauce adecuado para combatir las cuestiones suscitadas, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las" cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial y la infracción de las normas relativas a la prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, dado que sobre la invocación formal de un precepto sustantivo plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pascual Hermanos S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª), en el rollo de apelación 57/04 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº140/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda del Duero, contra la sentencia indicada, en orden al motivo primero de su recurso.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pascual Hermanos S.L." en cuanto a los motivos articulados como segundo y tercero.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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