ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA (FACUA), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ANDALUCÍA (UCA/UCE) y FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA AL-ANDALUS presentó, con fecha 23 de marzo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación 5231/2003, dimanante de los autos de juicio verbal 1.502/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 7 de abril de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, lo que se verificó con fecha 15 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., presentó escrito con fecha 22 de abril de 2004, compareciendo como parte recurrida. Con fecha de 26 de abril de 2004, la Procuradora Dº Lydia Leiva Clavero FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA (FACUA), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ANDALUCÍA (UCA/UCE) y FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA AL-ANDALUS, presentó escrito personándose como parte recurrente. Con fecha de 27 de abril de 2004, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado presentó escrito en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., personándose como parte recurrida. Con fecha de 4 de mayo de 2004, el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, presentó escrito personándose como parte recurrida en nombre y representación de ESTABLECIMIENTO FINANCIERO S.A. EUROCRÉDITO. Finalmente, con fecha de 10 de mayo de 2004, la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2007, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., mediante escrito presentado con fecha 21 de enero siguiente, por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con fecha de 25 de enero de 2008, por la representación de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., con fecha de 29 de enero de 2008, todos manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y, finalmente la representación procesal de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA (FACUA), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ANDALUCÍA (UCA/UCE) y FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA AL- ANDALUS, presentó escrito con fecha 30 de enero de 2008, mostrando su oposición a las causas manifestadas, interesando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que la recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, alegando la existencia de "interés casacional" en su aspecto de aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor; si bien, a la vista de la cuestión suscitada, hemos de concluir que el recurso debe ser inadmitido, ya que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación en cuanto no se acreditó el "interés casacional" alegado, ya que las vulneraciones planteadas exceden del ámbito de dicho recurso.

    Hecha la anterior precisión, aunque la recurrente invoca, adecuadamente, la vía procedente del "interés casacional", a la vista del escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 30 de enero de 2004, hemos de concluir que el recurso debe ser inadmitido, ya que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación en cuanto no se acreditó el "interés casacional" alegado, ya que la cuestión suscitada excede del ámbito de dicho recurso.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto alegando la existencia de interés casacional por resolver la resolución recurrida aplicando normas que no llevan más de cinco años en vigor, denunciando la infracción de los artículos 6, 11, 15, 71, 72, 209, 219, 221, 22, 249, 250, 254, 422, 423 y 519 de la LEC 1/2000 de la LEC, así como de la "Ley 39/2002, fundamentalmente en las modificaciones introducidas en el artículo 10 y en particular el 10 ter, de la Ley 26/84, de 19 de julio, y en el art. 20 de la Ley de Crédito al consumo", constituye la intención de la recurrente demostrar la improcedente declaración de inadecuación del procedimiento y retroacción de actuaciones acordada por la resolución impugnada, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantearse a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre los más recientes de 27 de febrero y 17 de julio de 2007, en RN 1759/03 y 1586/04 ). Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso.

  3. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 en relación con el art. 477.1, de la LEC 2000 . En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia ; todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA (FACUA), UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ANDALUCÍA (UCA/UCE) y FEDERACIÓN ANDALUZA DE CONSUMIDORES Y AMAS DE CASA AL-ANDALUS contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación 5231/2003, dimanante de los autos de juicio verbal 1.502/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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