ATS, 27 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:3457A
Número de Recurso960/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "DESCO IRANZO INVERSIONES, S.L.", presentó el día 14 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 838/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador del recurrente el día 20 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2005

    , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "HOTELES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ESPAÑOLAS S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2008 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación ya que pretende someter al Tribunal la infracción sustantiva que trae causa del error material padecido respecto al contenido y tenor de los documentos obrantes en autos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1089, 1100, 1113, 1114, 1120, 1124 y 1504 del Código Civil, así como los arts. 217, 218, 319 y 326 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de lo establecido en los arts. 1089 y 1091 del Código civil, en relación con el 1281 del mismo cuerpo en lo que respecta a la interpretación de los contratos, perfeccionamiento y carácter vinculante de los mismos. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1100, 1113 y 1114 del Código Civil en cuanto establecen los requisitos que deben concurrir cuando se trata de obligaciones recíprocas y, además, sujetas a condición. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 en relación con el 1504 también del Código Civil, y de la doctrina consolidada acerca de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción resolutoria, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 entre otras. En el motivo cuarto se alega la infracción de lo establecido en los arts. 217, 218,319, y 326 de la LEC 2000, en lo concerniente a la valoración de la prueba propuesta y practicadas así como a su carga.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la infracción de los art. 217, 218, 319, y 328 de la LEC 2000, relativos a la valoración de la prueba propuesta y practicada, así como a su carga, la cuestión la expuesta tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" (o en el procedimiento) y atribuir el control de los vicios "in iudicando" (o en el juicio) al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Pero es que, además, el recurso, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, o fundamento de la decisión, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, o fundamento de la decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" o derecho de los litigantes, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, así basta con analizar las alegaciones que la recurrente efectúa, a modo de introducción de los motivos de casación, de "que todo el recurso de sustenta sobre el error padecido por la Audiencia en la valoración de la prueba practicada en relación con el tenor de las obligaciones asumidas", para comprobar que, efectivamente, en los tres motivos que pasa a desarrollar posteriormente, se está cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, ya que parte la recurrente, en todo momento, de que para que prosperase la acción resolutoria de la actora, hoy recurrida, y vendedora en la relación contractual que vinculaba a las partes, ésta debería haber acreditado la cancelación por su cuenta, cargo y riesgo de las afecciones que pudieran gravar la finca, así como saldar los débitos de cualquier índole que tuviera frente al Ayuntamiento de Cullera, lo que según la recurrente no se ha producido encontrándonos ante una condición suspensiva no cumplida debidamente, por lo que la actora carece de legitimación para instar la acción resolutoria por haber incumplido las obligaciones que le concernían, y que operaba como requisito esencial para el pago. La recurrente elude que la resolución recurrida, tras la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, llega a la conclusión de que la demandante ha cumplido los términos del contrato, es decir la cancelación de cargas pero con la matización de que deben ser las vigentes en la fecha de transmisión, porque las cargas que pesaban sobre la finca en cuestión han sido canceladas o consta carta de pago y las posteriores no sólo lo son en cuanto a la fecha de la inscripción sino en virtud de resoluciones de embargo posteriores a la venta y posterior inscripción, y prueba de ello es que ningún perjuicio se le ocasiona a la parte demandada, hoy recurrente, de hecho sólo está embargada la eventual propiedad para el caso de que volviera a ser propiedad del demandante y además el impago se debe por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y que traen causa de la transmisión de la finca entre demandante y demandado, por tanto, posterior a la transmisión, de forma que lo decisivo para acoger la demanda es que se trata de cargas no subsistentes en el momento en que se haga efectivo el precio y que la compradora, aquí recurrente, pudo acceder a la titularidad definitiva de las fincas totalmente liberadas, una vez satisfecho el precio que quedó aplazado y no fue atendido en ningún momento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" o derecho declarado en la sentencia objeto del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DESCO IRANZO INVERSIONES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 838/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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