ATS, 31 de Marzo de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:3388A
Número de Recurso4538/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2005 esta Sección dictó sentencia por la que desestimaba el recurso de casación num. 4538/2000 formulado por la entidad ARGON (ahora denominada PRAXAIR ESPAÑA S.L.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2000, recaída en el recurso num. 685/1997.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, PRAXAIR ESPAÑA solicitó primero la subsanación y complemento de la referida sentencia --que fue denegada por auto de 20 de julio de 2005 --, y planteó después un incidente de nulidad de actuaciones por entender que incurría en incongruencia omisiva.

TERCERO

Por diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2007 se dio traslado del escrito presentado planteando la nulidad de actuaciones al Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta, para que, en el plazo de cinco días, formulase las alegaciones pertinentes, trámite que el Abogado del Estado ha evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como recuerda el Abogado del Estado, esta Sala ha dicho con reiteración que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con anterioridad a la reforma que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no puede ser utilizado como un medio más para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia, sino que debe usarse exclusivamente para remediar dos graves vicios procesales: la incongruencia del fallo o los defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no hubiera sido posible denunciar antes de recaer sentencia.

El primero de dicho motivos --la incongruencia del fallo-- se limita a la falta de adecuación del fallo respecto de las pretensiones procesales de la parte recurrente y a ella se refiere la recurrente para fundar su solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Es de advertir que en el escrito en que la entidad mercantil recurrente planteó el incidente de nulidad de actuaciones, por entender que la sentencia de 7 de mayo de 2005 incurría en incongruencia interna, lo que realmente se denunciaba era una supuesta incongruencia omisiva por no haberse pronunciado, ni la sentencia de la Audiencia Nacional ni la sentencia de esta Sala, sobre su solicitud de que se admitiese la deducibilidad de los pagos satisfechos a los pensionistas en el año 1998 con cargo al Fondo de Pensiones dotado por la recurrente en cuantía de 14.537.970 ptas. (equivalente a 87.374,96 euros).

Entendemos que el fallo de la sentencia de esta Sala fue totalmente congruente con el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, aunque no estimase la pretensión de la entidad recurrente de que se casara, y en relación con la cuestión específica de la deducibilidad de las pensiones satisfechas en el año 1988 (no 1998, como, con evidente error material dice la recurrente) con cargo al Fondo de Pensiones, es de decir que tanto en la sentencia de instancia como en la dictada en casación quedaba claro que las dotaciones que ARGON S.A. había ido realizando durante el ejercicio 1988 a los Fondos internos de pensiones no tenían la consideración de gastos generales en su concepción amplia, ni tampoco la tenían en su consideración específica de dotaciones o asignaciones del sujeto pasivo a instituciones de previsión del personal a que se refería el art. 13.d).23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . La razón jurídica de su no inclusión como partida deducible del Impuesto estriba en el hecho de que las dotaciones realizadas por la recurrente no se hacen a un fondo externo sino a un "fondo interno" cuya administración y disposición no escapa del control de la entidad recurrente, que es quien ostenta la titularidad de dicho Fondo.

Esta idea cardinal fue ampliamente desarrollada en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, de la sentencia de esta Sala donde se daba respuesta sobrada al planteamiento del punto en que la recurrente apoya el incidente planteado, que, consecuentemente, no puede ser estimado.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, sin que puedan exceder de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación de la entidad PRAXAIR ESPAÑA S.L. contra la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2005, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, sin que puedan exceder de los 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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