ATS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 83/06 seguido a instancia de D. Plácido contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2007 se formalizó por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Pues bien, en cuanto al escrito de interposición formulado por la parte, conviene decir que la mera transcripción literal de las sentencias recurrida y de contraste no puede entenderse que de cabal cumplimiento a la exigencia de verificar una exposición comparativa que evidencie ante esta Sala la concurrencia de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las controversias, que exige una labor más cuidada y argumentada por parte del recurrente. Por lo demás, en dicho escrito se añaden consideraciones que tienen que ver en realidad con cuestiones fácticas y probatorias, más propias del debate de instancia y, en su caso, de suplicación, que de la casación unificadora.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Versa la sentencia que se recurre sobre una reclamación en relación con el ejercicio por el actor de sus derechos de opción de compra de acciones de la empresa demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A., formulada tras haber llegado las partes a un acuerdo extintivo, en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar al actor las cantidades que constan en concepto de indemnización, saldo y finiquito. En realidad la estricta cuestión que se debate en suplicación es la relativa a si el ejercicio de la opción se llevó a cabo en plazo, que concluía el 22 de abril de 2005 a las 24 horas. La Sala parte de que consta que la comunicación por el actor se llevó a cabo de manera recepticia el día 24 de abril de 2005, por tanto, fuera del plazo estipulado. La Sala abunda en que los supuestos intentos fallidos de remitir la aludida comunicación son de absoluto cargo del interesado. Por lo que concluye desestimando el recurso de la parte actora.

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone con base en la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 17 de junio de 2002, afirmación que no puede ser compartida, puesto que en ese caso lo que se suscita es el cómputo del plazo de prescripción de una acción en reclamación de cantidad formulada por los empresarios codemandantes frente al trabajador demandado. Más en concreto, si tiene efectos interruptivos del referido plazo una carta remitida por los actores al demandado, reiterando el contenido de la papeleta de conciliación, y que fue remitida por correo certificado, cuya copia lleva estampado el sello del certificado de Correos. En definitiva, versa la referida sentencia sobre la forma de llevarse a cabo una reclamación extrajudicial para que tenga fines interruptivos del plazo de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el art.1.973 CC. Y aunque es cierto que la Sala entiende que, acreditado el envío, corresponde a los demandados la carga de probar la falta de recepción, y que una vez emitida la comunicación ésta produce sus efectos con independencia del momento de la recepción, no es esto propiamente lo que aquí acontece y se discute. Máxime cuando en ese caso se toma en consideración que existía un correo certificado enviado en tiempo oportuno.

Situación que no se corresponde con lo acontecido y suscitado en el presente recurso, que es la existencia o no de caducidad en el ejercicio de un plan de opciones sobre acciones, que se rige por el contrato o términos estipulados en el plan correspondiente, y donde el problema radica en determinar si la existencia de problemas técnicos en la transmisión puede remediar que el fax se recibiera por el destinatario fuera del plazo.

De lo expuesto se deduce se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la situación fáctica y los debates planteados no son iguales. Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2419/06, interpuesto por D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 15 de mayo de 2006

, en el procedimiento nº 83/06 seguido a instancia de D. Plácido contra VODAFONE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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