ATS, 14 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 575/04 seguido a instancia de D. Armando contra FERROATLANTICA, S.L.U. y FERTIBERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERROATLANTICA, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa Fertilizantes Enfersa S.A. -actualmente denominada Ferroatlántica S.L.U.- hasta que el 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993, como consecuencia de lo cual el actor percibió una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo y 1 de junio de 2001, declaradas firmes por las del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004, se declaró la nulidad de la resolución que había aprobado los expedientes de regulación de empleo. El demandante, que no fue parte en ninguno de los recursos contencioso administrativos, no fue readmitido en su puesto de trabajo por lo que interpuso demanda por despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena declaró nulo el despido y, dada la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación, condenando a Ferroatlántica S.L.U. al abono de una indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2004 (cuando se notificó la primera de las sentencias citadas del Tribunal Supremo) hasta la fecha de la sentencia. El Juzgado absolvió a la también demandada Fertiberia S.A. al negar que se hubiera producido una sucesión empresarial.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de noviembre de 2005, estimando el recurso de suplicación de Ferroatlántica S.L.U., declaró que no había existido despido y contra la misma el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2007 (R. 5374/05). Dicha sentencia declaró que el trabajador tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió tras haberse anulado la resolución que motivó la extinción de la relación, confirmando así la sentencia de instancia. Al mismo tiempo, acordó devolver la actuaciones a la Sala de procedencia para que se resolvieran los dos últimos motivos del recurso de suplicación.

Estos dos motivos -el sexto y el séptimo del recurso de suplicación- han sido desestimados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de abril de 2007, por lo que ahora es Ferroatlántica S.L. quien recurre en casación para la unificación de doctrina en relación con el primero de dichos motivos; el sexto del recurso de suplicación.

Lo que en dicho motivo se planteaba y ahora se reitera en casación eran los efectos de la sentencia que declaró nula la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo; es decir si la misma debe tener efectos "ex tunc" desde la resolución anulada o por el contrario efectos "ex nunc", desde la fecha e la revocación. La empresa demandada sostenía en suplicación y ahora en casación unificadora que no puede establecerse una condena indemnizatoria referida a todo el tiempo transcurrido desde la extinción del contrato de trabajo en el año 1993 hasta la fecha de la sentencia firme, siendo hasta esa fecha válida la extinción y produciendo efectos dicha sentencia desde el momento en que se dictó.

Se propone de contraste la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2006. En ese caso los trabajadores demandantes prestaban servicios en el Hospital Clínico de Barcelona que procedió a la extinción de sus contratos de trabajo con base en una autorización administrativa de la Conselleria de Treball de la Generalidad de Cataluña (expediente de regulación de empleo), que fue posteriormente revocada en vía jurisdiccional. La autorización administrativa era de mayo de 1995 y la sentencia revocatoria de la autorización se dictó por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de noviembre de 2001. Los actores que habían percibido la indemnización prevista en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, reclamaban una indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. La pretensión fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró el derecho de los demandantes a percibir una indemnización por los perjuicios causados en el periodo en el que no pudieron trabajar por la extinción de los contratos de trabajo, remitiendo las actuaciones al Juzgado para que fijara la cuantía de las indemnizaciones. La sentencia que ahora se propone de contraste revocó el anterior pronunciamiento, argumentando que la compensación que corresponde por despido económico colectivo se encuentra regulada de manera completa en artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (y se ha abonado ya en el caso) por lo que no procede la aplicación a la misma de la norma común supletoria del art. 1101 del Código Civil y que la legislación laboral no establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.

Según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral lo primero que debe valorarse es si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. La Sala ha reiterado para apreciar dicho requisito, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige.

Difieren las pretensiones deducidas; de despido en la sentencia recurrida y de reclamación de una indemnización por daños y perjuicios en la de contraste, y en relación con ello también difieren las cuestiones debatidas y resueltas. En la sentencia recurrida nos encontramos ante un despido declarado nulo por el Juzgado -tras haber declarado la Sala la existencia de acción- con la relación extinguida al no ser posible la readmisión por lo que se condena al abono de una indemnización, además de los salarios dejados de percibir y la cuestión se centra en el alcance que debe tener estos efectos indemnizatorios del despido. En cambio, en la sentencia de contraste no se plantea cuestión alguna con las consecuencias de un despido declarado nulo por resolución judicial -los demandantes parece que se habían reincorporado al trabajo- pues de lo que se trata es de decidir si a la indemnización establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, cabe añadir una indemnización adicional por daños y perjuicios, en relación con lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil .

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 1093/05, interpuesto por FERROATLANTICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 575/04 seguido a instancia de D. Armando contra FERROATLANTICA, S.L.U. y FERTIBERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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