ATS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rafael presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1087/2005, dimanante de los autos de separación nº 1537/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de octubre de 2006 y al Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Amasio Díaz se ha presentado escrito en fecha 8 de noviembre de 2006, en nombre y representación de D. Rafael, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Requejo Calvo ha presentado escrito con fecha 4 de diciembre de 2006, en nombre y representación de Dª. Concepción, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de noviembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Con fecha 21 de diciembre de 2007 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2008, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 30 de abril de 2008, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia de un juicio de separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose presentar interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    En el escrito de preparación se invocó, como precepto legal infringido, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por error en la apreciación de la prueba, incongruencia extrapetita, en cuanto entra a resolver sobre un punto no pedido por ninguna de las partes, e incongruencia por contradicción entre el fallo y los fundamentos jurídicos, y asimismo se invocó, como vulnerado, el principio de prohibición de la "reformatio in peius" insertado en la tutela judicial que consagra el art. 24 de la Constitución Española, con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003 y 7 de diciembre de 2000, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 8 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 28 de junio de 1999, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, de 11 de diciembre de 2001 .

  2. - Centrado así el recurso, y alegada en el escrito de preparación la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciándose que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por error en la apreciación de la prueba, incongruencia extrapetita e incongruencia por contradicción entre el fallo y los fundamentos jurídicos, así como la vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" insertado en la tutela judicial que consagra el art. 24 de la CE, en relación, todo ello, con doctrinas jurisprudenciales relativas a tales preceptos, principio y materias, resulta que el recurso de casación es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000, de preparación defectuosa.

    A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, y en consideración a la cual el recurso de casación resulta improcedente, como ya se indicó, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en numerosos Autos, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite del art. 483.3 LEC, y habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personados ante esta Sala los litigantes recurrente y recurrido, la notificación de esta resolución a los mismos se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, al igual que al Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia, de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1087/2005, dimanante de los autos de separación nº 1537/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a los litigantes recurrente y recurrido, personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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