ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 427/2006 seguido a instancia de Dª Sonia contra ALDEASA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 20 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Dª Sonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante fue despedida por la empresa ALDEASA, SA, para la que venía prestando servicios como Vendedora en el aeropuerto de Palma de Mallorca, desde 16-4-1977, por transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de suplicación confirma la procedencia del despido declarada en la instancia al haber quedado acreditada la conducta aducida en la carta de despido, pues la actora no procedió a registrar el cobro de una tableta de chocolate de 5,80 #, entregando al cliente que la compró el tiket por el mismo importe de otro cliente anterior que no lo recogió, omitiendo además la obligación de pasar por la caja registradora la tarjeta de embarque, lo que supone el incumplimiento de todo el procedimiento previsto para la el cobro que no puede atribuirse, en consecuencia, a una mera confusión o error de la demandante.

En casación unificadora, la trabajadora demandante y recurrente insiste en la improcedencia del despido invocando la aplicación del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el bajo importe del producto en cuestión (5,80 #), la antigüedad en la empresa, y la inexistencia de sanciones anteriores, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de septiembre de 2002

(R. 4038/2002 ), en la que se analiza el despido de una trabajadora que prestaba servicios como Cajera para el supermercado demandado, y que fue sorprendida por el coordinador de planta llevándose productos, unos deteriorados y otros de regalo, que le había proporcionado una empleada del departamento de perfumería, indicando la trabajadora que los pensaba abonar al día siguiente, habiendo quedado probado que es práctica habitual en la empresa que los trabajadores paguen algunos productos (como desayunos y meriendas) más tarde el mismo día o incluso al día siguiente, y que se lleven productos deteriorados o muestras gratuitas. La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia al considerar que los hechos imputados y los que han sido probados no alcanzan la gravedad y culpabilidad exigidas por el art. 54.2.d ) ET, teniendo en cuenta demás que la actora llevaba 25 años en la empresa, sin que conste tacha alguna contra ella.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues los incumplimientos que se examinan son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se trata de la omisión por la trabajadora demandante de todo el procedimiento establecido para el cobro de un producto de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora fue sorprendida llevándose productos de perfumería, algunos deteriorados y otros de regalo, que le habían sido facilitados por otra empleada del centro, siguiendo una conducta que venía siendo consentida por la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y de 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 20 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 92/2007, interpuesto por Dª Sonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 24 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 427/2006 seguido a instancia de Dª Sonia contra ALDEASA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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