ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento número 1107/05, en reclamación por despido, en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Atlántica Handling SLU se le absolvió en la instancia, y estimando la demanda promovida por doña Flora, Don Jose María y Doña Asunción, y como coadyuvante Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras frente a Binter Canarias S.A., declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al espido, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al de la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandado Binter Canarias S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 16 de noviembre de 2006, recurso 556/06, y en la que, estimando el recurso formulando, se revocó parcialmente la sentencia dictada en instancia, declarando improcedentes los despidos de los actores, condenando a Binter Canarias S.A., en el caso de D. Jose María y Doña Asunción, a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlos en iguales condiciones a las disfrutadas hasta la extinción de sus contratos o indemnizarles en cuantía de

27.508#75 euros al primero y de 37.168#80 euros a la segunda y en el caso de Doña Flora a estar y pasar por la opción que esta ejercite entre su readmisión en iguales condiciones a las disfrutadas al tiempo de la extinción de su relación laboral o indemnización en cuantía de 73.990#65 euros, y en los tres supuestos con abono de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia,. a razón de 71#22 euros para D. Jose María, 72#88 euros para Doña Asunción y 93#07 euros para Doña Flora y sin perjuicio, en su caso, del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la empresa Binter Canarias S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 5 de febrero de 2007 se formalizó por D. Enrique Lillo Pérez Letrado representante de los actores, recurso de casación para la unificación d e doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción.

A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de tres días hicieran las alegaciones que estimaran oportunas, presentando escrito de alegaciones la representación de la demandada en fecha 9 de octubre de 2007 y la de la parte actora en fecha 18 de octubre de 2007. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar que procede la inadmisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Respecto al recurso interpuesto por la empresa demandada Binter Canarias S.A. no es posible apreciar la contracción que constituye el presupuesto de la admisibilidad del presente recurso. En efecto, si bien tanto en la sentencia recurrida como en la designada como contradictoria, sentencia de esa Sala de 21 de mayo de 2006, recurso 49/95, se trata de despidos objetivos por causas organizativas, al haber externalizado las empresas los servicios en los que prestaban su trabajo los trabajadores despedidos, los datos de los que parten una y otra son diferentes. En efecto en la sentencia recurrida consta que la empresa Binter Canarias S.A., al constituir la Sociedad Atlántica de Handling SLU para externalizar el servicio de coordinación, pasándolo a la filial, no justifica la causa, sino que se limita a ofrecer genéricas razones organizativas, sin que la mera asunción de servicios de handling por la filial Atlántica de Handling SLU sea demostrativo, por si, de que la permanencia en Binter del Servicio de coordinación impide su buen funcionamiento. En la sentencia de contraste consta que la extinción del contrato del actor supondría un ahorro del 45% y que en la externalización de la distribución de productos con FIEGESA, operador logístico, supondría una mejora en la actividad de la empresa ya que se evitarían demoras en la entrega del género, aseguraría una mayor capacidad de almacenamiento, se eliminarían disfunciones y se conseguiría dar mejor servicio a grandes superficies, constando probado que existen dificultades objetivas para el buen funcionamiento de la empresa, como es la insuficiente capacidad de almacenamiento, dificultades de distribución de mercancías, necesidad de prestar mayor atención a los clientes, a lo que se añade que el almacén de Zaragoza (donde prestaba servicios el trabajador despedido) ha dejado de ser punto de distribución limitándose la actividad de la empresa en la plaza a la promoción comercial. En resumen mientras en la sentencia recurrida no se justifica la causa de externalización de la actividad, ni la mejora que ello supone, en la de contraste constan acreditadas las dificultades de funcionamiento de la empresa, las causas concretas que justifican la externalización del servicio de distribución y la mejora que supone en el funcionamiento de la empresa y, por último, el ahorro que supone la extinción del contrato del actor. A la vista de la diferencias de los datos fácticos consignados se ha de concluir que aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias.

TERCERO

Respecto del recurso interpuesto por los trabajadores no es posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de la admisibilidad del presente recurso. En efecto, si bien tanto en la sentencia recurrida como en la designada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de julio de 2004, recurso 895/04, se trata de trabajadores despedidos, que previamente habían formulado quejas o reclamaciones contra la empresa, por lo que entienden vulnerada la garantía de indemnidad, los datos de los que parten las sentencias comparadas son diferentes. En la sentencia recurrida consta que los tres actores, coordinadores de la empresa Binter Canarias S.A., siendo una de las actoras Dª Flora miembro del comité de empresa, junto con los otros coordinadores y el presidente del Comité, se reunieron con la empresa el 26-9-05 y manifestaron su oposición al cambio a la filial, recordando Dª Asunción a la empresa la existencia de un pacto anterior; el 27-9-05 se les entrega una comunicación en la que ponen en su conocimiento que con fecha 1-10-05 el servicio de coordinación pasará a ser prestado por Atlántica de Handling SLU y que el 1 y 2 de octubre deben abstenerse de acudir a su centro de trabajo, disfrutando dichos días del permiso retribuido; el 27-9-05 el Comité de empresa interpuso denuncia en la Inspección de Trabajo manifestando que la empresa no facilitaba información a los trabajadores con respecto al handling; el 3-10-05 al acudir a las oficinas de Binter se les entrega carta de despido por causas objetivas, dado que el servicio de coordinación pasará a ser prestado por Altántica Handling SLU, posponiéndose los efectos del despido, a fin de negociarlos, al 6-10-06; los tres actores son afiliados al Sindicato CC.OO y han entablado numerosas reclamaciones judiciales en los años 2001, 2002, 2004 y 2005, anteriores a la comunicación de la empresa de 27-9-05, en la que les señalaba que se les daría instrucciones para el desempeño de nuevas funciones. La sentencia recurrida analiza dichos datos y concluye que no existe indicio alguno de que la conducta de la empresa vulnere la garantía de indemnidad de los actores, dado que se les hizo el mismo ofrecimiento que al resto de coordinadores de Binter Canarias S.A. para pasar a Atlántica de Handling SLU (aceptado por los demás coordinadores), con motivo del inicio de la actividad en la nueva empresa, siendo significativo que el ofrecimiento persista tras los despidos. -Por acta de mediación ante el Tribunal Laboral Canario de fecha 22-11-05, con motivo de la huelga suscitada en Binter Canarias S.A., en uno de los puntos se ofreció a los actores la reincorporación a Binter Canarias y paso a Atlántica de Handling en las mismas condiciones que el resto de coordinadores, o una indemnización de 80 días, en caso de no querer continuar-, debiendo tomarse en consideración que en dichos acuerdos, además del comité de Huelga, participaron asesores del Sindicato CC.OO. En la sentencia de contraste consta que los actores pertenecen al Patronato de la UNED de Albacete, estando afiliados a FETE-UGT, Doña Manuela y D. Antonio. Tras una inicial situación de tensión entre el Director del Centro, que se arrastraba desde 1998, en el que los actores prestaban servicios, y los trabajadores, se firmó el 8-4-02 un Convenio Colectivo, iniciándose a partir de marzo de 2002 peticiones de permisos y turnos de vacaciones, con anticipación que, al no ser atendidas originaron que los actores y otros trabajadores interpusieran demandas ante la Defensora del Pueblo, la cual recomendó al Patronato del centro la apertura de un expediente informativo para investigar las denuncias y restablecer la paz laboral. La tensión continuó en aumento, cruzándose denuncias ante la Policía entre el Director y los actores y otros miembros del PAS, presentando el Director querella contra la actora Doña Manuela (además de contra otros miembros del PAS) por injurias y calumnias. Se cuestionó por los actores la situación administrativa del Director del Centro, en relación a la compatibilidad para desempeñar los cargos de Fiscal Jefe y Director del centro asociado. En el año 2003 los actores, junto a otros miembros del Pas formularon denuncias ante la Inspección contra el Patronato del Centro. La actora Dª Manuela, junto a otros miembros de Pas en el año 2003 presentó demandas civiles y entabló acciones penales. En el mes de diciembre de 2003 a los actores se les comunicó la extinción del contrato por causas objetivas. La sentencia entendió que los anteriores hechos constituyen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, dada su contundencia, veracidad y gravedad, no habiendo acreditado la demandada que la extinción del contrato de los actores obedeciera a motivaciones ajenas a la situación existente en el centro, ya que en el año 2000 existía equilibrio de gastos e ingresos, en el año 2001 se implanta un laboratorio de idiomas, en el año 2002 se constata un superavit de 106 euros y ante la buena la marcha del centro se propone contratar un subdirector y en el año 2003 se constata déficit cero, por lo que no se justifica la necesidad de proceder a la extinción de los contratos de los actores por causas objetivas.

De la comparación de los datos de una otra sentencia se concluye que la diferencia de los mismos es esencial, no concurriendo la identidad sustancial del panorama fáctico, como aduce la actora en el escrito de alegaciones, pues mientras en la sentencia recurrida se acredita que la empresa da idéntico tratamiento a todos los coordinadores (entre los que se encuentran los actores), les ofrece pasar a la empresa filial e, incluso tras el despido mantiene la oferta de readmisión y pase a la filial en idénticas condiciones, habiendo venido motivada la extinción de los contratos por la externalización del servicio de handling, en la sentencia de contraste consta que, tras la tensión, denuncias y reclamaciones anteriormente referenciadas, la demandada acuerda la extinción de los contratos de los actores por causas objetivas, cuando no existe ni un solo dato que justifique dicha extinción, ya que la situación económica de la empresa es buena y no existen razones organizativas ni de otro tipo que permitan justificar la citada extinción. Por todo ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a la inadmisión de los recursos interpuestos con los efectos y consecuencias establecidos en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la demandada Binter Canarias S.A. y del interpuesto por la representación letrada de los actores Doña Flora, Doña Asunción y Don Jose María y del coadyuvante Federación y Transporte de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 16 de noviembre de 2006, recurso de suplicación núm. 556/06 interpuesto por la demandada Binter Canarias S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en autos 1107/05 . Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente Binter Canarias S.A..

Se acuerda la devolución al citado recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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