ATS, 8 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3160A
Número de Recurso1191/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 253/2006 seguido a instancia de D. Eusebio contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2007, que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin en nombre y representación de D. Eusebio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El recurrente ingresó en IBERIA en el año 1988 como piloto de líneas aéreas y ostenta el cargo de comandante de la flota de Airbus 320 desde 1998. Está afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), del que fue delegado sindical desde el 22 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2003, y es también miembro de la Comisión Técnica de Seguridad para el vuelo de SEPLA. El recurrente hizo con un determinado avión el vuelo de Bilbao a Madrid el 4 de enero de 2006, detectando una avería en el lazo A de detención del fuego en el motor 2, lo cual anotó en el parte de vuelos y recibió el compromiso de Mantenimiento de IBERIA de que sería reparado a su llegada al aeropuerto. El 5 de enero siguiente tenía programado el vuelo de Jerez de la Frontera a Madrid pero al encontrarse con la nota del encargado de mantenimiento de "avión despachable", requirió formalmente para que se subsanara la anomalía. Esto no se hizo y por el contrario recibió dos requerimientos de vuelo porque el avión se daba como "serviciable" de acuerdo con los procedimientos establecidos para el "tratamiento de diferidos", y posteriormente se le comunicó que quedaba relevado del servicio. El actor respondió por fax que acataba la orden en cuanto fuese cumplimentado el preceptivo parte de vuelo por parte del mantenimiento de Jerez, ofreciéndose a realizar el vuelo como ferry, lo que fue denegado. Se trataba de una avería intermitente que se venía arrastrando desde el mes de noviembre. El juez de instancia declara la improcedencia del despido, desestimando la solicitud de declaración de nulidad por vulneración del derecho de indemnidad, y la sentencia recurrida ha confirmado el fallo. Considera al efecto que una reclamación formulada ante la Inspección de Trabajo en el año 2004, así como numerosas diferencias entre el actor y la compañía a través de reclamaciones o denuncias internas no constituye indicio alguno de vulneración de derecho fundamental al no tratarse de acciones judiciales o actuaciones preparatorias de éstas, por lo que no guardan ninguna relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia tampoco estima vulnerado el principio de no discriminación con respecto a otros trabajadores, porque falta el elemento de comparación como consecuencia de que previamente ha desestimado un motivo de revisión fáctica por el que se interesaba dejar constancia de que IBERIA, hasta el despido del actor, no había sancionado a ningún piloto por hechos idénticos a los imputados a éste, y después de despedirlo sancionó a otro comandante con tres días de suspensión de empleo y sueldo, también por los mismos hechos. En definitiva, no tiene por acreditado que el tratamiento empresarial pueda encuadrarse en alguna de las causas de discriminación prohibidas, por lo que es irrelevante a los efectos del art. 14 CE .

En el recurso se plantean dos puntos de contradicción: el primero se refiere a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y el segundo está referido asimismo al despido nulo por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2002 . En este caso se trata de un redactor de TELEVISIÓN ESPAÑOLA en la unidad de informativos de Ourense, contratado en el mes de agosto de 1998 para llevar la corresponsalía literaria en dicha provincia y su zona de influencia. En el año 2001 tres corresponsales presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo y fueron despedidas por ello, despidos que se declararon nulos en la instancia. El 13 de julio de 2001 el Director del centro territorial de TVE se personó en la unidad informativa de Ourense y le dijo al demandante que no podía entrar en dichas dependencias y que su trabajo lo realizara en instalaciones ajenas a la entidad, sin utilizar los medios de ésta, lo cual motivó una denuncia del comité intercentros formulada el siguiente 18 de julio. A partir de ese momento el actor continuó realizando las mismas funciones hasta que el 3 de diciembre de 2001 el Director le comunicó que si quería seguir trabajando lo haría sin contrato y sin hacer uso de las instalaciones de TVE en tanto no se comunicase otro concurso o se arbitrase otra solución. Con fecha 11 de diciembre el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que giró visita al día siguiente, y el 13 de diciembre el Director se personó en las dependencias de la unidad informativa instándole a que se fuese y entregase las llaves, sin proporcionarle desde ese momento ninguna ocupación efectiva. La sentencia desestima el recurso de la demandada y en concreto el motivo por el que denuncia la infracción del art. 55.5 ET con fundamento en que las órdenes de no utilizar material de la empresa son todas anteriores a la existencia de denuncias, porque de los hechos probados deduce la existencia de indicios más que suficientes para considerar que el despido se produjo como represalia a la denuncia presentada, sin que la empresa por otra parte haya justificado lo razonable de una medida adoptada de forma tácita y sin alegación de causa alguna.

En el hecho decimoquinto de la sentencia recurrida consta que con fecha 8 de noviembre de 2004 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se relataban determinados antecedentes de octubre de 2002 y marzo y septiembre de 2004, respecto de diversas medidas adoptadas por la empresa que aquél interpretó como una continua persecución contra su persona. Con ese único dato la sentencia afirma que no hay indicio de que la empresa haya vulnerado su garantía de indemnidad, ni que por tanto su conducta obedezca a una represalia, pues para ello es preciso el ejercicio de acciones laborales o actuaciones previas tendentes a dicho ejercicio, como la presentación de papeleta de conciliación, reclamación previa o ante organismos con competencia en el ámbito laboral. En el caso de la sentencia de contraste está acreditado que al día siguiente de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo a la empresa como consecuencia de la denuncia que formula el demandante el día anterior, el director procede a su despido tácito. En consecuencia, no es comparable este supuesto con el de una denuncia presentada ante la Inspección más de año y medio antes del despido. El recurrente alega respecto de esta diferencia que "la propia Excma. Sala permite concluir que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, ahora bien, el hecho de la valoración que se realice sobre el fondo de la cuestión y sobre cuál es la doctrina ajustada, deberá en todo caso efectuarse el pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa". Y en consecuencia interesa la admisión del recurso sin perjuicio de la solución final que se de al litigio. Pero el recurso debe inadmitirse no solo porque las diferencias señaladas son sustanciales, sino porque además no es función de este recurso unificar doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en cada caso.

SEGUNDO

Para el segundo motivo el recurrente designa como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de julio de 1995, dictada en un procedimiento por despido. El demandante, director de una sucursal de BANESTO en Cazorla, fue despedido por irregularidades contables de asientos. En el hecho probado tercero se declara que la autoría de tales asientos era común del director de la sucursal y del interventor, el cual fue amonestado privadamente por tales hechos, con el ofrecimiento de un traslado a Osuna, que aceptó e hizo efectivo dos meses antes de que se procediese a despedir al actor. La sentencia confirma el fallo de instancia que declaró la nulidad del despido por ser discriminatorio, porque entiende que con tal hecho probado y cualquiera que fuese la conducta de los implicados, era idéntica y ambos ostentaban cargos de responsabilidad, de modo que el diferente tratamiento dado por el banco a cada una de ellos constituye un supuesto claro de discriminación.

Tampoco puede haber identidad en este punto ya que la propia sentencia recurrida dice que al haber desestimado el motivo de revisión fáctica falta el elemento de comparación, por lo que no hay dato alguno en los hechos probados que sustente el alegado trato discriminatorio, mientras que la sentencia de contraste precisamente razona que con el contenido del hecho probado tercero ha de apreciarse necesariamente el trato discriminatorio. Se trata de una diferencia sustancial entre los supuestos comparados que el recurrente no es capaz de alterar con lo alegado en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 315/2007, interpuesto por D. Eusebio y IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 253/2006 seguido a instancia de D. Eusebio contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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