ATS, 11 de Marzo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3074A
Número de Recurso739/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.

    L." y la representación procesal de "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ", presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 562/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 473/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia.

  2. - Mediante Providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S. L.", presentó escritos ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente y recurrida. Asimismo por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. En último lugar el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación "SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en la representación que ostenta, manifestó su conformidad con la causa de inadmisión expuesta. El resto de las partes personadas no han evacuado el trámite del traslado conferido.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S. L.", preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando tanto que la cuantía era superior a los 150.000 Euros, entendiendo infringidos los arts. 21 de la Ley de Competencia Desleal, así como los arts. 348, 386.1 y 394.1 de la LEC, así como la existencia de interés casacional tanto por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, enumerando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 25 de febrero de 2002 y la de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 13 de mayo de 2002 .

    Asimismo la parte recurrente "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción de los arts. 1281.1 1281.2, 1282, 1283, 1258, 1275, 1116 y 1583 del Código Civil, y el art. 316 de la LEC, entendiendo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando cronológicamente a tal efecto numerosas Sentencias del Alto Tribunal.

    Utilizado el cauce del interés casacional por parte de los dos recurrentes en el escrito de preparación y habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y no de la cuantía, resulta que dicha vía es la adecuada para acceder a la casación.

  2. - En primer lugar y, respecto del recurso preparado por la parte recurrente "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S. L", visto el planteamiento del recurso planteado, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. En tal sentido, es preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte se limita en su escrito de preparación a enumerar por fechas una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y otra de la Audiencia Provincial de La Rioja, sin que mencione siquiera de forma breve la contradicción entre las mismas así como la existencia de criterios jurídicos opuestos, sin que de ninguna forma se llegue a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y sección, contrapuestas a otras dos de un mismo órgano de apelación y sección.

  3. - Asimismo y, en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ambos recursos de casación, o bien se cita una única Sentencia del Alto Tribunal, como ocurre en el caso del recurrente "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S. L.", o bien se enumeran cronológicamente un sinfín de Sentencias de la Sala Primera, como en el supuesto del recurso de casación interpuesto por "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ", sin mencionar si concurre criterio jurídico coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S.L." personada procede imponer las costas a la parte recurrente "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ".

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CHILLIDA, CORPORACION VALENCIANA DE SEGURIDAD, S. L." y la representación procesal de "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 562/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 473/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente "SISTRONIC, S.L., D. Juan Pedro Y Dª Rosario ".

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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