AAP León 85/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:139A
Número de Recurso366/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00085/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 8320K

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101265

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2006

RECURRENTE : Jaime

Procurador/a : SUSANA BELINCHON GARCIA

Letrado/a : SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A : COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. ADESLAS

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : JUAN ANTONIO OLMEDILLA ALMARZA

A U T O Nº 85/08

ILMOS. SRES.: D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ dicta la presente Resolución en el Rollo nº 366/06 en base a los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 8 de León Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA.- Que estimando la cuestión de competencia por declinatoria por falta de Jurisdicción promovida por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A.", ACUERDO LA ABSTENCIÓN del conocimiento de este asunto, por corresponder a los Tribunales de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunales ante los cuales deberá la parte interponer su demanda si a su derecho conviniere.

SEGUNDO

Contra la mencionada Resolución se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

El demandante presenta demanda contra la demandada en reclamación de daños y perjuicios derivados de lo que aquella considera una mala praxis médica prestada por un facultativo del cuadro médico de la demandada.

El auto recurrido resuelve la declinatoria de jurisdicción propuesta por la demandada, y declara la falta de competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El recurrente sostiene que no dirige su acción contra una Administración Pública sino contra la demandada como aseguradora que cubre la asistencia sanitaria comprometida con el concierto suscrito.

SEGUNDO

La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, viene determinada en el artículo 9.4 de la LOPJ : "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación... Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva".

La especialidad jurisdiccional viene establecida en función de la condición jurídico-pública del sujeto al que se exige responsabilidad patrimonial, y de la que la demandada carece: no es Administración Pública ni es organismo público (artículos 1 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril ). Y aunque sería discutible la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para decidir sobre la responsabilidad de quien, como entidad particular, gestiona un servicio público, lo cierto es que la demandada ni siquiera lleva a cabo tal tarea.

La demandada es una entidad aseguradora que actúa como tal, sea cual sea la naturaleza jurídica del concierto en el que pueda participar, y en modo alguno es gestora de un servicio público. Con su adhesión al Concierto, la demandada se obliga a prestar asistencia sanitaria, pero la gestión del servicio público de salud corresponde a ISFAS, como se indica en los artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Este organismo público no cede su gestión a las entidades aseguradoras. Todo lo contrario, mantiene incólume su cometido público, haciendo valer los mecanismos de control establecidos en el Concierto y con total potestad para, incluso, resolverlo en relación con la entidad aseguradora que no cumpla con sus obligaciones (apartado 5.1.4 del Anexo de la Resolución 251/2002, de 16 de diciembre, que lo publica).

La demandada adquiere el compromiso de la prestación de un servicio, y gestiona internamente su cometido, pero su tarea no es la gestión de un servicio público sino la gestión privada e interna de los medios ofrecidos para la prestación de asistencia sanitaria a la que se compromete. Es obvio que el servicio se presta para ofrecer asistencia sanitaria a los mutualistas y familiares suyos que gozan de la condición de beneficiarios, pero la gestión interna de la entidad aseguradora no es gestión administrativa, sino privada. Tanto es así que en el apartado 5.2 del Anexo de la Resolución citada se define la naturaleza y régimen de las relaciones asistenciales, excluyendo expresamente el régimen administrativo. En el apartado 5.2.1 se indica que por las prestaciones asistenciales no surge relación alguna entre el ISFAS y los facultativos o centros de la entidad aseguradora, y en los apartados 5.2.2 y 5.2.3 se indica que son ajenas a las relaciones entre ISFAS y la entidad aseguradora, las relaciones de los beneficiarios con los facultativos y los centros dependientes de la entidad aseguradora o vinculados contractualmente con ella para la prestación del servicio asistencial. Y para mayor claridad, en el apartado 5.2.3 se indica que esas relaciones tendrán la naturaleza que, con arreglo a Derecho corresponda, "y el conocimiento y decisión de cuestiones que puedan surgir en las mismas serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, civil o, en su caso, penal".

La relación interna entre ISFAS y ADESLAS, o las que puedan derivarse del vínculo que pueda surgir entre ellas y en relación con el beneficiario, tienen naturaleza jurídica administrativa, pero las relaciones derivadas de la prestación asistencial por parte de los facultativos o centros ofrecidos por ADESLAS, no entra en ese ámbito.

Y aunque la recurrida niegue su condición de aseguradora para eludir la vía civil, lo cierto es que en la Resolución que publica el Concierto recibe esa denominación. En el artículo primero, al enumerar las entidades que se adhieren al concierto, se alude a ellas como "entidades de seguro", expresión que se repite de modo reiterado; concretamente, con tal nombre se alude a ellas en la rúbrica del Anexo que recoge el Concierto.

Las relaciones beneficiario-entidad aseguradora no difieren de las que se puedan derivar de un contrato de...

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