ATS 437/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:2849A
Número de Recurso1997/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 31 de enero de 2007, en los autos del Rollo de Sala 41/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 1079/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol, por la que se condena a Jesús Carlos y a Jose Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 4.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Miguel formula recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE. 2 ) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley en relación con el artículo 726 de la L.E.Crim .

Por la representación procesal de Jesús Carlos se formula recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE. 2 ) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO FORMULADO POR Jose Miguel

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en la Constitución.

Alega la parte recurrente que su patrocinado ha sido condenado a partir de unas conversaciones telefónicas de las que el recurrente en ningún momento reconoce que la voz actuante sea la suya, alegando además que dichas conversaciones no han sido revestidas de prueba accesoria alguna. Esta Sala tiene declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 28-2-07 ).

El Tribunal de instancia dedica el Fundamento Segundo de la sentencia a la valoración de la prueba practicada consistente en el contenido de las conversaciones telefónicas que le fueron gravadas en su domicilio en virtud del Auto de intervención telefónica dictado el 14 de octubre de 2004 por el Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 del Ferrol, señalando cómo en relación a su validez las partes no formularon en la vista oral objeción alguna. Del contenido y tono infiere de dichas conversaciones el Tribunal llega a la conclusión de que se trataba de actividades de tráfico de venta de drogas, utilizando denominaciones terminológicas como objeto del tracto mercantil tales como "pollos, medios pollos, patatas, zapatos, ruedas o medias ruedas" claramente en clave cuando además el propio acusado reconoció en su declaración que no se dedicaba a actividad alguna relacionada con dicho tipo de productos de consumo sin poder dar ninguna explicación alternativa al contenido de dichas conversaciones.

Los medios probatorios son expuestos, interrelacionados y valorados por el Tribunal de instancia que presenció la práctica de tales pruebas y en esta explicación de la Sala no se constata irracionalidad o arbitrariedad alguna sin perjuicio de la lógica discrepancia del recurrente al respecto, sino, como dice la sentencia, la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que el motivo invoca.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Al amparo del articulo 849.1 de la LECrim. se formula el segundo motivo de casación por infracción del articulo 726 de la LECrim .

Alega el recurrente que no se ha respetado por el Tribunal de instancia el contenido de dicha norma al no practicarse prueba pericial fonográfica sobre la autenticidad de la voz que se oye en las conversaciones telefónicas intervenidas como la propia de Jose Miguel ; asimismo denuncia que no se procediera a la audición directa de la cinta durante la vista oral, ni como mínimo a la lectura de los fragmentos transcritos de dichas conversaciones.

El art. 726 de la ley procesal ordena al Tribunal, a propósito de la prueba documental en el juicio oral, que examine por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción, sin que al respecto, del contenido del Acta de la Vista Oral pueda concluirse que el Tribunal de instancia no examinase las pruebas propuestas señalándose expresamente que se practican las propuestas e incluso se admite en ese momento procesal la unión de dos documentos, uno de ellos a propuesta de la letrada de la defensa de Jose Miguel consistente en un informe médico del acusado.

No se propuso la prueba en el trámite oportuno ni se constata indefensión alguna.

En todo caso los argumentos o hipótesis del motivo carecen de contenido casacional y se ven desvirtuados por la fundamentación de la Sala de instancia, detallada y razonable, al examinar los distintos medios de prueba y el resultado de los mismos incluyendo las conjeturas sobre la identidad de la voz gravada en las conversaciones intervenidas en el teléfono del que es titular el recurrente.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO FORMULADO POR Jesús Carlos

TERCERO

Como primer motivo de casación y al amparo del articulo 5.4 de la LOPJ la representación de Jesús Carlos alega la infracción de precepto constitucional por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que del material probatorio practicado no obra ninguna referencia a Jesús Carlos como presunto participe del delito que se le imputa. Como ya hemos señalado, cuando se invoca la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Las pruebas incriminatorias que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia son:

- La ocupación de la sustancia estupefaciente al recurrente junto con su esposa cuando ambos la transportaban desde Pontevedra a Ferrol.

- El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a Jose Miguel, hijo de Jesús Carlos, en las que aquel se refería a su padre como la persona encargada de recoger la droga.

- El análisis realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña de la sustancia intervenida que resulto ser cocaína en una cantidad de 103,600 gramos y una concentración del 20,29%.

En definitiva, la Audiencia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de una pluralidad de pruebas perfecta y escrupulosamente acreditados, y que, debidamente ponderados en su conjunto conducen por una línea respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana y científica a estimar que el acusado cometió los hechos constitutivos de la infracción penal imputada; así pues, ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Como segundo motivo de casación, y de forma subsidiaria se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

El recurrente señala que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida establece que él y su esposa Carmen se apearon del autobús de línea en la parada de Portanova en Ferrol, momento en que fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional que estaban esperándoles y que se hicieron con un paquete que Carmen llevaba en el delantal y que contenía la droga incautada. Esta descripción de la actividad delictiva, según el recurrente, no es susceptible de su imputación como autor al recurrente de dicho delito apareciendo como mero acompañante de su esposa y consecuentemente su participación de los hechos debería rebajarse a la categoría de complicidad.

En algunas ocasiones, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del CP, en supuestos de colaboración mínima de «favorecimiento al favorecedor» del tráfico (SS. 2 de junio y 26 de octubre de 1995 ). Se excluyen, por lo tanto, por su propia naturaleza y con carácter general, los casos en los que existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados (SS. 17-2-98 y 15-10-98 ) y los actos participativos son de aportación esencial, como en presente caso tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada que se explica en su Fundamento Primero, señalando cómo Jesús Carlos junto con su esposa e hijo formaban "una pequeña organización destinada a la distribución de drogas" siendo éste quien junto con su esposa realizaba el transporte de las transacciones previamente concertadas por su hijo, funciones que caen dentro de la órbita de la coautoría, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2000, pues no es posible la complicidad "cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 (hoy 368) CP, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas" (STS 21-10-02 ).

Conforme a la narración fáctica, por consiguiente, la participación del recurrente excede de la simple colaborador incidental a la conducta criminal y se define como partícipe directo en la entrega de una significativa cantidad de droga. La conducta del acusado entra en el concepto de autoría por su participación directa en un acto de favorecimiento en el tráfico y distribución de droga.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . Conforme a lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR