ATS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Elsa y D. Mauricio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2003, y aclarada mediante Auto de 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª ) en el rollo de apelación nº 262/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 548/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de enero de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Gala Escribano se ha presentado escrito con fecha 13 de febrero de 2004, en nombre y representación de Dª. Elsa y D. Mauricio, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Aragón Martín, luego sustituido por el Procurador Sr. Calleja García, se ha presentado escrito con fecha 10 de febrero de 2004, en nombre y representación de D. Jose Francisco, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 10 de enero de 2008, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 3 de enero de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación deducida por la parte actora, contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre declaración del derecho a acceder a la propiedad de fincas rústicas al amparo de los arts. 89 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuatro motivos: 1) infracción, por inaplicación, del art. 84, en relación con el art. 14, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, citándose, al efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 y 31 de julio de 1996, alegándose que establecen la doctrina de que "el retrayente debía ser arrendatario en el momento del acto traslativo", sosteniéndose que la misma se vulnera por la Sentencia recurrida al remitirse al contrato de arrendamiento 18-1-2002 para entender justificada la condición de arrendatario del demandante para una transmisión operada el 11-1-2002, cuando en dicho contrato se dice que las fincas habían estado arrendadas verbalmente al actor y acto seguido que están libres de arrendatarios; 2) infracción, por inaplicación, del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y del art. 2.5 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo que "exige que el concepto de profesional de la agricultura se anude a la definición legal contenida en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ", con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, 28 de febrero de 2003 y 2 de octubre de 2000, y sosteniéndose cometida al remitirse la Sentencia recurrida al contenido que tenía el art. 15.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el período anterior a su modificación en 1995, por lo que está aplicando un criterio legal diferente del jurisprudencial que, en todo caso, se acomoda a la redacción que la Ley tenía en el momento de su aplicación y no a una redacción derogada hace cinco años; 3) infracción, por interpretación errónea, del art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, citándose, al efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996 y 8 de noviembre de 1997, alegándose que sientan la doctrina "que exige que en el caso de transmisiones gratuitas no debe acudirse al valor expropiatorio sino al valor real de la finca para evitar enriquecimientos injustos", manteniéndose que la misma se vulnera por la Sentencia recurrida al remitirse al tenor literal de los arts. 87 a 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; 4) infracción, por inaplicación, de los arts. 1285 y 1288 del Código Civil, con oposición a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 y 13 de diciembre de 1986, que exige que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", sosteniéndose cometida porque la Sentencia de la Audiencia se abstiene de la exégesis del contrato y omite toda reseña de la solución a las cláusulas oscuras y contradictorias incluidas por el actor en el contrato de arrendamiento.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Centrado así el recurso de casación, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación, conforme a la causa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, pues, aunque formalmente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose las infracciones legales sustantivas que se entienden cometidas, invocándose, en cada caso, dos sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, indicándose cuál es dicho criterio y razonándose además cómo ha sido vulnerada la doctrina de las mismas, sucede, sin embargo, en primer lugar, por lo que se refiere a la infracción, por inaplicación, del art. 84, en relación con el art. 14, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos - primer motivo-, que la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita, pasaría necesariamente porque la Sala de apelación hubiera tenido por base, para entender acreditada la condición de arrendatario del demandante, exclusivamente el contrato de arrendamiento de 18 de enero de 2002, así como haber entendido que aquella condición no se daba al tiempo de producirse el acto transmisivo que hace nacer la acción ejercitada, nada de lo cual aparece del factum de la Sentencia recurrida, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene contrariamente por base para ello, además del propio contrato de arrendamiento de las fincas, la documental aportada con la demanda (documentos 10 a17) y también la testifical del Sr. David y del Sr. Marcelino ; de este modo, las infracciones normativas denunciadas y el interés casacional anudado a las mismas, se revela meramente artificioso y nominal, toda vez que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, eludiendo el resultado de la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de instancia y desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sobre la cual se construye el argumento impugnatorio de todo este motivo.

    Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a las denuncias de infracción del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y art. 2.5 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias -segundo motivo- y del art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -tercer motivo-, pues el interés casacional que se alega resulta ser igualmente artificioso, toda vez que basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como la misma difícilmente puede oponerse a las doctrinas alegadas como infringidas, cuando, de un lado, en ella se declara correctamente analizado y desestimado por la Sentencia de primera instancia el motivo articulado de oposición a la demanda, por los hoy recurrentes, consistente en no ostentar el demandante la condición de profesional de la agricultura, resolución que confirma en todas sus partes y que, se recuerda, expresamente considera acreditada en el supuesto enjuiciado la condición de profesional de la agricultura "cuyo concepto perfila detalladamente el art. 15 de la LAR de 1980, en su nueva redacción dada por la Ley 99/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, vigente al tiempo de ocurrir los hechos que ocasionan el ejercicio de la acción" (su Fundamento de derecho cuarto), y siendo como es que la única referencia que ella misma contiene al art. 15 de la LAR se limita a interpretar, en sentido amplio, comprensivo de las actividades ganaderas o forestales, la expresión "persona que se dedica a actividades de carácter agrario" contenida en la Ley; y, cuando, de otro, a la hora de fijar el precio del retracto, la Sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, se atiene al resultado del dictamen del perito Sr. Peiró, en cuya tasación dice seguir el método de comparación, a partir de valores de fincas análogas, obligado por la Ley del Suelo para practicar las valoraciones de expropiaciones en suelo no urbanizable, para cuya aplicación precisamente se utilizan los precios de transacciones reales de la tierra ocurridos en los últimos años, y del que obtiene finalmente el valor más probable de mercado de las fincas estudiadas.

    Finalmente, en cuanto a la infracción, por inaplicación, de los arts. 1285 y 1288 del Código Civil -cuarto motivo-, su desarrollo argumental pone de nuevo de manifiesto que el motivo se construye sobre el resultado interpretativo propio que ofrece y presenta como correcto la parte recurrente, de suerte que, una vez más, no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no apreciándose razón alguna que justifique hacer distinto pronunciamiento, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Elsa y D. Mauricio contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2003, y aclarada mediante Auto de 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª ) en el rollo de apelación nº 262/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 548/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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