ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Maite y de D. Silvio presentaron el día 17 de febrero de 2007, sendos escritos de interposición de recurso de casación, por un lado, y recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por otro, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 174/2003, dimanante de los autos de juicio de división de herencia nº 388/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 23 de febrero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, los días 25, 27 de febrero y 8 de marzo de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª. Maite, presentó escrito el día 15 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente- recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Silvio presentó escrito el día 6 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente-recurrido. La misma procuradora, Dª. Amalia Jiménez Andosilla, por medio del mismo escrito se persona en nombre y representación de Dª. Sandra, en concepto de recurrida. No ha comparecido la recurrida, Dª. Susana .

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso interpuesto por Dª. Maite .

  5. - Por escrito de fecha 31 de enero de 2008 la parte recurrente, Dª. Maite, muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la representación procesal de D. Silvio y Dª. Sandra, por escrito de 1 de febrero de 2008, solicitan la inadmisión del recurso interpuesto por Dª. Maite .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O#Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre división de herencia al que se acumularon dos juicios ordinarios, que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitaron por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación de Dª. Maite se desarrolla en dos motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en el debate. El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 657, 820, 839, 1057 y 1081 del Código Civil, al considerar que la sentencia no respeta la verdadera voluntad del testador, en referencia a la herencia de D. Augusto, que estableció una cautela socini, que no fue respetada por el contador partidor al adjudicar una finca al hijo del causante, sin respetar el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes de su herencia a favor de su mujer, madre de los litigantes.

    El recurso de casación interpuesto por D. Silvio se compone de seis motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1074 CC en relación con los arts. 839.2 y 841 del mismo texto legal, ya que la partición y adjudicación aceptadas por la sentencia no vienen referidas a la efectuada por el contador partidor, sino a otra partición y adjudicación efectuada por el Juzgador de primera instancia, tras distintas rectificaciones y alteraciones. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1074 del CC, en relación con el art. 15 del la Ley del Impuesto de Sucesiones, ya que la sentencia considera que se ha valorado de forma ficticia el ajuar, al haberse valorado en el cuaderno particional en el 3% del caudal, como establece la norma del impuesto de sucesiones. El motivo tercero alega la infracción del art. 1074 CC, en relación con el art. 12 de la Ley del impuesto sobre el Patrimonio, por entender que se ha realizado erróneamente la determinación del saldo de las cuentas corrientes del testador. El cuarto motivo denuncia al vulneración del art. 1074 CC, en relación con el art. 10 de la Ley de Patrimonio, ya que la sentencia considera que la partición incurre en error al tomar en cuenta, respecto a los inmuebles, el valor catastral, que sí es un valor objetivo. El quinto motivo denuncia la infracción del art. 1074 del CC, ya que de conformidad con lo denunciado en los motivos anteriores, no existe lesión alguna que justifique la rescisión de la partición solicitada por las recurridas. El sexto motivo alega la infracción del art. 1075 y 6.3 CC, al considerar que los herederos no pueden intervenir judicialmente en la testamentaria, cuando no se lesiona la legítima.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Silvio se compone de cuatro motivos, de forma que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 216 y 218 LEC 2000, al incurrir la sentencia en incongruencia, ya que considera que se altera la causa de pedir de las demandas rectoras. El segundo motivo alega la infracción del art. 217 LEC al incurrir la sentencia en error al invertir la carga de la prueba, debiendo ser las que lo alegan las que prueben la existencia de lesión en más de una cuarta parte, para poder acceder a la rescisión solicitada de la partición de la herencia del padre de los litigantes. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 461.2, 458.2, 1354, 136 y 222 LEC, en relación con el art. 6.4, del CC, al considerar que no resulta admisible la impugnación de la sentencia por parte de la otra recurrente en casación, Dª. Maite, ya que la misma era apelante y la posibilidad adhesiva tan solo le es permitida a quien no ha apelado la sentencia. El hecho de que no interpusiera en plazo su recurso y se declara desierto, no le habilita para dicha adhesión, al haber dejado pasar la oportunidad de atacar la sentencia recurrida. El cuarto motivo del recurso alega la vulneración de los arts. 286.4, 269, 270.1.2º LEC, ya que se admitió indebidamente un documento en la fase de audiencia previa, consistente en una fotocopia del informe de valoración emitido por Valmesa, sobre el que no se acredita fehacientemente que se tratara de un informe sobre hechos nuevos, posteriores a la demanda, por lo que no debió ser admitido.

    Utilizada por las partes recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que los procedimientos acumulados se tramitaron en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en las demandas, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª Maite no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incongruencia de la sentencia, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª. Maite incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al resto de los motivos del recurso de casación de Dª. Maite y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Silvio, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del apartado 2 del art. 473.2 e inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Silvio, así como el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Dª. Maite, y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes respectivamente recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVOS SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Silvio, ambos contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 174/2003, dimanante de los autos de juicio de división de herencia nº 388/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada. 2º)- INADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª. Maite .

  2. )- De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por Dª. Maite y del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Silvio, con sus documentos adjuntos, a las partes respectivamente recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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