ATS 313/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2553A
Número de Recurso1666/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución313/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), con sede en Las Palmas, en el rollo de Sala nº 2/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 60/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2.007, en la que se condenó a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas causadas, siendo aprobado en dicha resolución el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor con fecha 3 de Junio de 2.005.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Diego, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Federico Ruipérez Palomino, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de resolución de todos los puntos objeto de defensa; de quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º de la LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que prevé el artículo 24.2 de la Constitución y con indebida aplicación del artículo 251.2º del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Roberto, representado por la Procuradora Sra. Dª. Laura Albarrán Gil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim

, un quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia impugnada todos los puntos objeto de defensa.

  1. Vincula el recurrente tal defecto de la sentencia a la omisión de cualquier referencia a las modificaciones practicadas por la Defensa al tiempo de elevar a definitivas sus conclusiones, momento en el que introdujo algunos cambios en la conclusión primera. Alega, asimismo, que fueron expresamente impugnados los recibos obrantes a los F. 128 a 131, en los que supuestamente se sustentaba la querella, así como el contrato privado de 21 de Julio de 2.000, el modelo sobre impuesto de transmisiones patrimoniales (F. 162 a 168) y las escrituras notariales de reconocimiento de deuda y de otorgamiento de poder (F. 72 a 79).

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio «in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  3. En el escrito de conclusiones definitivas (F. 593 a 597, Tomo I del rollo de Sala) que la Defensa presentó una vez practicada la prueba (F. 606, acta del juicio oral), esta parte únicamente vino a ampliar, dentro de la conclusión primera, sus valoraciones sobre los documentos que también se mencionan en esta instancia, describiendo con mayor detalle que en el inicial escrito provisional lo sucedido -a su juicio- en relación con los hechos enjuiciados, pero manteniendo el resto en idénticos términos -a saber, su discrepancia frente a la tipificación de los mismos efectuada por las acusaciones, sobre la ausencia de responsabilidad penal en el acusado y, por ende, de circunstancias que pudieran incidir en los hechos- e interesando de nuevo, en suma, el dictado de un fallo absolutorio respecto de su patrocinado. Lógica consecuencia de ello es la referencia comprendida en el antecedente de hecho 4º de la sentencia, donde se expresa que en el trámite de conclusiones definitivas la Defensa del ahora recurrente interesó la "libre absolución de su defendido", lo cual constituye así el marco jurídico en el que habría de moverse la Sala "a quo" para ofrecer respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas por esta parte procesal.

Como es sabido, la conclusión primera del escrito de calificación se refiere a los «hechos», tal y como expresan los artículos 650.1ª y 652 de la LECrim para el procedimiento ordinario, asimismo aplicables a los restantes procedimientos penales (arts. 781, 784 y 800 LECrim ). Ello significa que, en realidad, viene a vincular el recurrente su queja casacional a cuestiones fácticas, y no jurídicas, lo que escapa de la vía impugnativa aquí elegida.

No obstante, hemos de decir que también estas cuestiones fácticas, que inciden en realidad en la convicción obtenida por el Tribunal a través de la prueba practicada, recibieron adecuada respuesta del mismo, describiendo el F.J. 1º cómo precisamente los documentos a los que hace referencia el recurrente vinieron a confirmar la realización de la venta mediante escritura pública, la liquidación del impuesto pertinente y la entrega del efectivo, consignada también mediante escritura notarial de reconocimiento de deuda. La Audiencia expresamente valora la nula credibilidad que le merecen las manifestaciones del acusado al pretender sembrar dudas sobre la validez del contrato de compraventa, exponiendo que "resulta bastante inverosímil (...) que, dada la profesión del acusado, que es empresario, éste fuera por ahí firmando folios en blanco, amén de la contundente pericial practicada y ratificada en el juicio oral, que afirma con rotundidad que la firma examinada pertenece a Diego, así como la testifical de D. Augusto, quien declara haber estado presente en la firma del contrato de compraventa y haber presenciado que el mismo lo firmó" el recurrente.

Con sus manifestaciones, muestra la parte impugnante su discrepancia frente a esta valoración incriminatoria expuesta por la Sala "a quo", lo que no significa que la misma sea inexistente, ni tampoco insuficiente o infundada, como veremos con mayor detenimiento al hilo del último de los motivos formalizados.

En conclusión de cuanto antecede, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo por quebrantamiento de forma, amparado en esta ocasión en el párrafo 1º del artículo 851 de la LECrim, se viene a denunciar una contradicción entre los hechos declarados probados. A) Considera la Defensa que dicha contradicción existe entre la referencia fáctica a que el acusado carece de antecedentes penales y la posterior referencia, a la hora de individualizar la pena en el F.J. 4º, a que "se ha visto incurso en anteriores y múltiples procedimientos similares, por no decir de idéntica naturaleza", pese a que en dichos pronunciamientos han recaído fallos absolutorios.

  1. Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas:

    1. Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

  2. De conformidad con la anterior doctrina, no puede sino rechazarse de plano el motivo, toda vez que el propio recurrente entremezcla hechos y fundamentos de la sentencia para sustentar la supuesta contradicción, lo que entra en abierta contradicción con las exigencias jurisprudenciales de la vía que autoriza el artículo 851.3º de la LECrim .

    Es un hecho que al tiempo del enjuiciamiento el ahora recurrente carecía de antecedentes penales, y así se afirma en la narración histórica. Ahora bien, ello no es contradictorio con que más adelante se refiere a una vinculación del recurrente con otros procesos relacionados con sucesos de similares características; cuestión distinta es la relativa a la individualización de la pena -cuestión no impugnada- en la que este Tribunal está conforme con que debe tenerse en consideración la "gravedad de los hechos" (recordemos que el «quantum» defraudado se eleva a 360.607'26 euros, según considera probado el Tribunal mediante la prueba practicada), siendo por si sólo suficiente para la determinación concreta de la pena impuesta, sin tomar en cuenta cualquuier otra circunstancia.

    El conciso relato fáctico es también claro y contundente al describir la conducta que estima desplegada por el acusado, y que merece la consideración de ilícito en el plano penal.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo, interpuesto por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, se designan el contrato privado de venta en que se sustenta la querella (al no referirse al precio, estar redactado sin formalidades, contener enmiendas y no derivarse del mismo verdaderas obligaciones para los suscribientes, por lo que debe ser considerado nulo); el modelo de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales (F. 162 a 168); la escritura notarial de reconocimiento de deuda y el poder notarial (F. 72 a 79); y los cuatro recibos obrantes a los F. 2.912 a

    2.915 -debe entenderse F. 128 a 131-.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la apreciación del error de hecho invocado precisa los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales, que obre en los autos y que haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

  3. Ninguno de los documentos que cita el recurrente goza del carácter de tal a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, pues no resultan literosuficientes en cuanto a su contenido. Son meras declaraciones personales, documentadas por escrito, que no muestran por sí solas de forma clara y patente el error en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas o bien a razonamientos, conjeturas o hipótesis (STS nº 786/2.007, de 2 de Octubre ).

    Ni siquiera puede predicarse tal carácter de los documentos notariales también designados, dado que en el caso simplemente recogen las manifestaciones realizadas por varias personas ante un Notario, pero no acreditan en realidad ni la entrega del dinero ni la pertenencia del inmueble, sino lo que esas personas declararon sobre el particular: como hemos dicho en anteriores ocasiones (por todas, STS nº 1.162/2.006, de 23 de Noviembre ), la fe pública únicamente hace prueba, incluso contra tercero, "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste" (artículo 1.218 del Código Civil ), mas no de la certeza de lo manifestado por los comparecientes.

    De nuevo viene a cuestionarse, por una vía impugnativa inadecuada, la valoración otorgada por el Tribunal de instancia a dichos documentos juntamente con el resto del acervo probatorio, lo que incide en la suficiencia probatoria que ha llevado a la Audiencia a reputar enervada la presunción de inocencia del acusado, derecho que se invoca expresamente en el motivo siguiente.

    La queja debe ser inadmitida, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Finalmente, por la vía de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se invoca una infracción de ley y de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y con la aplicación «ad causam» del artículo 251 del Código Penal .

  1. Insiste el recurrente en su versión de los hechos, negando que sea su firma la que figura en el contrato y que este documento tenga validez alguna, así como también que él hubiera recibido dinero del querellante, testimonio éste que considera poco creíble al no haber demostrado "ni la preexistencia del dinero ni el desplazamiento patrimonial". Cuestiona también la idoneidad del testigo Sr. Augusto, al hallarse involucrado en otros procedimientos por supuestas estafas inmobiliarias en la zona. Alega, en suma, la ausencia de prueba bastante para entender producidos los hechos.

    Por otro lado, se refiere a los elementos determinantes del delito de estafa, que considera ausentes en el presente caso.

  2. Como es sabido, la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, es decir, que haya sido obtenida en el juicio -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas-, que aparezca racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos esenciales del delito (por todas, STC nº 17/2.002 y SSTS nº 756/2.003 y nº 213/2.002 ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y, por lo tanto, al artículo 9.3 de la Constitución en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido, se viene sosteniendo desde la STS nº 79/1.998, de 19 de Enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional, lo que significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica o bien se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

  3. Realmente entremezcla el recurrente dos cauces casacionales que debería haber planteado por separado, pues la infracción de ley exige aquietarse en sus justos términos a la redacción fáctica expuesta en la sentencia impugnada, y no hay duda de que es correcta subsunción de estos hechos en los artículos 248 y 251.2º del CP, pues se declara probado que el acusado, actuando en nombre y representación de la mercantil de la que era socio y administrador único, vendió a un tercero quince apartamentos situados en un complejo de Puerto Rico, haciéndole creer que era el propietario de los mismos por adjudicación judicial, por un precio de 60.000.000 pesetas (360.607'26 euros), cantidad que fue íntegramente desembolsada por el citado tercero, el cual no pudo disponer de los apartamentos, "ya que nunca habían pertenecido al acusado, quien no le restituyó el dinero cobrado".

  4. Descartado lo anterior, menciona también su derecho a la presunción de inocencia, que estima quebrantado por el Tribunal de instancia por ser insuficiente para el dictado de la condena la prueba practicada, que en algunos casos es además inválida.

    Ya hemos visto con anterioridad las razones por las que la Sala "a quo" no ha otorgado ninguna credibilidad a lo expuesto en la vista por el acusado. Pero no es ésta una prueba de la que resulte el pronunciamiento condenatorio, sino que la Audiencia toma en cuenta el contenido del resto de mecanismos probatorios realizados bajo su inmediación. Así, considera que las manifestaciones inculpatorias del querellante resultan refrendadas por los documentos a los que insistentemente se ha referido el recurrente en su recurso. Efectivamente, el contrato de compraventa fue "testimoniado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria" que menciona la sentencia, habiéndose confirmado la certeza de la firma no sólo por prueba pericial, sino incluso mediante la declaración en juicio del otro testigo presente en dicho acto, como ya hemos visto, sin que las especulaciones del recurrente sobre la fiabilidad de este testimonio gocen del debido sustento. Es más, como explica el Juzgador, la documental aportada también confirma la regularización ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno canario del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a dicha venta, mediante la presentación de la liquidación complementaria (F. 72 a 79).

    En cuanto a la realidad del pago del precio, es también convincente el criterio del Tribunal cuando expone que, aunque en el reconocimiento notarial de deuda se haga constar la cantidad de 72.200.000 pesetas (F. 72 a 79), de las declaraciones prestadas en el juicio por el propio acusado, así como por el perjudicado y por el testigo Sr. Augusto se infiere que la cantidad exacta abonada fueron 60.000.000 pesetas.

    Como acertadamente expone la Sala "a quo", las genéricas impugnaciones de dichos documentos aducidas por el acusado sólo pueden valorarse con mero fin exculpatorio. En ningún caso resultan efectivas, en tanto que vagas y discordantes con los datos que aportan las demás pruebas practicadas. Llama poderosamente la atención que mientras que, por un lado, el recurrente niega cualquier intervención en los hechos, contradictoriamente con ello pretende justificar su firma en el reconocimiento de deuda alegando que recibió amenazas tanto del querellante como del testigo, lo que no sólo es negado por éstos, sino que carece de la más mínima garantía de certeza.

    En definitiva, el Tribunal asienta su total convicción sobre los hechos en el rotundo contenido de las testificales practicadas en el juicio y en el aval de las mismas que representan los resultados de las demás pruebas (F.J. 1º, último inciso), valoración que debe considerarse racional y apta para fundamentar el fallo condenatorio.

    Al igual que los anteriores, el motivo debe ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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