ATS 321/2008, 10 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2008
Fecha10 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 72/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 7.167/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2.007, en la que se absolvió a Manuel del delito continuado de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Carlos Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rocío Sampere Meneses, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en tercer lugar un quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º de la LECrim, debemos proceder a su estudio preferente, dado que en caso de ser estimado procedería la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido, ex artículo 901 bis a) de la LECrim .

  1. Se queja el recurrente de que la narración fáctica expresa que los pagarés fueron entregados con los vencimientos que constan y que no fueron atendidos en las fechas indicadas, pese a lo cual se absuelve al acusado. Considera que existe en ello una contradicción, pues de dicha afirmación se desprende la voluntad inicial en el acusado de no satisfacer el importe que representaban los pagarés.

  2. Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas:

    1. Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí (STS de 19 de Enero de 2.000 ).

  3. Confunde el recurrente la esencia de este vicio «in iudicando», que requiere que la contradicción se produzca entre los propios términos en que aparece expresado el relato fáctico -entre los cuales no se observa confusión o contradicción alguna-, con el hecho de que el acusado haya sido absuelto del delito imputado y que ello sea disconforme con la pretensión de la acusación recurrente.

    Pero ni siquiera existe esa contradicción entre la narración histórica y el ulterior fallo absolutorio, pues precisamente el último inciso de los hechos determina que no quedó acreditado que el impago de las cantidades representadas por los pagarés fuera debido a una inicial y preconcebida voluntad en el acusado de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores.

    Pese a la vía invocada, discute la parte recurrente la valoración del acervo probatorio efectuada por la Sala "a quo", lo que en realidad debería haber planteado por la vía de la vulneración de derechos fundamentales -más concretamente, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución motivada que se ajuste a la prueba practicada-. En cualquier caso, tampoco esta pretensión puede tener acogida, dado que el Tribunal de instancia, tras reflejar en el F.J. 1º de la sentencia la doctrina de esta Sala de Casación sobre los elementos de la estafa, examina con detalle en el F.J. 2º la prueba concurrente para descartar la presencia del crucial elemento del engaño antecedente, entendiendo que las declaraciones de todos los intervinientes (acusado y representantes legales de las empresas afectadas por el libramiento de los pagarés) no muestran sino que estamos ante un mero incumplimiento civil: la Audiencia considera ciertas las manifestaciones del acusado en el sentido de que, habiendo librado la mayoría de los títulos entre los meses de agosto y de septiembre, con vencimientos en los meses de noviembre y diciembre, siempre tuvo voluntad de pagar, si bien se vio impedido como consecuencia de la disminución de las ventas de su negocio, que hicieron que las ganancias diariamente ingresadas en la cuenta bancaria resultaran insuficientes para satisfacer todas las deudas que se iban generando, entre las cuales figuraba no sólo el importe de estos pagarés, sino también un elevado alquiler del local.

    Examina a continuación lo depuesto de contrario por los representantes legales de las cuatro mercantiles con las que el acusado había mantenido esas relaciones comerciales que motivaron el libramiento de los títulos de cobro. De entre ellas, viene a afirmar que lo expuesto por el ahora recurrente no resultó esclarecedor de un propósito antecedente, consciente y deliberado en el acusado de defraudar, pues de hecho el testigo admitió que antes de ocurrir esos impagos había trabajado con el acusado cuando éste estaba en otra empresa y que jamás tuvo problemas de pago, sino respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento, incurriendo este testigo en las contradicciones sobre los pagarés que refleja el Tribunal (ver F.J. 2º, inciso 3º).

    De los tres testigos restantes, la mujer mantuvo que ni siquiera conocía al acusado, siendo únicamente conocedora de que los valores no habían sido satisfechos; otro representante refirió que el acusado le había sido recomendado por varios amigos y que nunca le negó la deuda, manifestándole que estaba pasando por un mal momento empresarial y que no podía pagarle porque él mismo no estaba cobrando lo que le debían a él; finalmente, el tercero explicó que, conociendo al acusado desde dos años antes de ocurrir los hechos, en ese periodo siempre le había pagado sin problemas, no siendo sino la última factura la que quedó impagada.

    De cuanto antecede la Audiencia llega a la conclusión ya vista, es decir, que estamos ante un hecho con relevancia civil, y no penal, no siendo disconforme con las reglas de la lógica la argumentación del Tribunal, sustentada en las pruebas practicadas.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo, en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley en relación con la aplicación de los artículos 248, 249 y 250.3º, todos ellos del Código Penal. A) Alega el recurrente que los hechos que se relatan no se corresponden con los que quedaron acreditados como consecuencia de la prueba practicada en juicio, habiendo reconocido incluso el propio acusado en el interrogatorio que cuando emitió la mayoría de los pagarés ya había cerrado su establecimiento, ya no abonaba ninguno de dichos títulos valores y prácticamente había finiquitado su actividad.

  1. El delito de estafa se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

    Desde la óptica procesal, el cauce casacional elegido en esta ocasión implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  2. Olvida el recurrente que la vía impugnativa aquí elegida exige ese pleno respeto a la declaración de hechos probados, tal y como hayan quedado consignados en la sentencia, en la cual se dispone que a lo largo del año 2.003 el acusado, en su condición de dueño de una empresa, mantuvo relaciones comerciales con otros individuos -entre los que se sitúa al ahora recurrente- consistentes en "reiteradas compraventas de diversas mercaderías, para cuyo pago el acusado entregó a aquéllos pagarés con diversos vencimientos en los meses de noviembre y diciembre de dicho año, principalmente, siendo así que los mismos no fueron atendidos en las fechas indicadas en los referidos efectos, no quedando acreditado que ello fuera debido a su propósito inicial de frustrar los legítimos derechos de sus acreedores".

    Esta última frase es especialmente relevante, en la medida en que elimina la certeza de una voluntad de engañar presente en el acusado, siendo este elemento del engaño imprescindible para que la conducta pueda ser calificada de estafa, engaño que además se necesitaría que fuera el desencadenante del libramiento de los pagarés, lo que expresamente niega dicha narración.

    Realmente vuelve a exponer el recurrente su discrepancia frente a las conclusiones alcanzadas por la Sala "a quo" sobre las bases de la prueba obtenida del juicio oral, lo que ya ha sido examinado en el anterior razonamiento de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

    No existe, pues, la infracción legal que se denuncia, por lo que el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, el segundo motivo denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. En expresa conexión con el motivo antecedente, que da por reproducido el recurrente, cita como documentos de los que dimana el error los pagarés librados como pago de las mercaderías, entendiendo que muestran esa voluntad del acusado de librarlos "a sabiendas de que no iba a poder o querer pagar los mismos" (sic).

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del relato fáctico derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del relato fáctico no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En el plano formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005 ).

  3. No sólo no especifica aquellos particulares de los pagarés que habrían de evidenciar el defecto interpretativo cometido por el Tribunal de instancia, sino que pretende sustentarlo en estos solos soportes probatorios, pese a que por sí mismos los títulos no pueden ser demostrativos del error que se denuncia, al no ser literosuficientes: la jurisprudencia exige, como decíamos anteriormente, que el error quede evidenciado de forma clara y patente mediante un simple examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, lo que no acontece en el presente caso, pues el pagaré por sí solo no puede mostrar esa voluntad o elemento subjetivo dirigido a no querer pagar a la que hace referencia el recurrente en su escrito.

    Por todo ello, también este motivo debe ser rechazado, en virtud de los apartados 1º y 6º del artículo 884 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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