ATS, 3 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, actuando en representación de la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia y provincia; por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Rujas Martín, actuando en representación de la mercantil Mocabo SL., y por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, actuando en representación de la mercantil Nanico Distribuciones SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1539/02, sobre declaración de zona acústicamente saturada.

SEGUNDO

Por Auto de 15 de enero de 2007 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Asociación Provincial de Empresarios, Salas de Fiesta, Bailes y Discotecas de Valencia, al mismo tiempo que se acordaba dar traslado a las partes recurrentes por un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Junta de Propietarios DIRECCION000 del PASAJE000 Patios NUM000 a NUM001 de Valencia, en su escrito de personación; trámite que ha sido ejercido por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Junta de Propietarios DIRECCION000 del PASAJE000 Moret, NUM000 al NUM002 de Valencia ante la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Valencia de la reclamación consistente en que se declare como Zona Acústicamente Saturada la comprendida en el entorno de las calles Cronista Almela y Vives, Menéndez Pelayo, Ramón Gordillo y las avenidas Blasco Ibáñez y de Cataluña de la ciudad de Valencia.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la representación procesal de la recurrida se articula en varias causas que pueden resumirse en que: 1.- El asunto sentenciado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia resulta materia competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y 2.- Incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA. El resto de la argumentación de la recurrida se centra en el examen del fondo de la cuestión debatida, lo que, en este momento procesal, no cabe realizar.

TERCERO

En relación con la primera causa de inadmisibilidad planteada, debe indicarse que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 7 de abril de 2006, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recurso de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, entre otros muchos).

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia conferido a tal fin, incompatibles con la doctrina de esta Sala reiterada en las resoluciones más arriba indicadas. En particular, la que considerara aplicable la excepción contenida en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de que la declaración de Zona Acústicamente Saturada, es un instrumento de planificación y gestión acústica que vincula a todas las Administraciones Públicas y a todos los ciudadanos en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Y ello por cuanto la resolución impugnada es un acto singular y el recurso no tiene por objeto la impugnación de instrumentos de planeamiento urbanístico sino que por el contrario se basa en la nulidad de tal acto por considerar que no se ha tramitado el procedimiento reglamentariamente establecido, lo cual no se integra como un supuesto de impugnación de tales instrumentos sino ante el intento de combatir la legalidad de actos singulares que se reputan contrarios a disposiciones normativas.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las costas deban ser impuestas a la recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia y provincia, de la mercantil Mocabo SL., y de la mercantil Nanico Distribuciones SA, contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1539/02, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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