STSJ Canarias 86/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:4001
Número de Recurso83/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN Nº 83/2.008

SENTENCIA nº 86/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre del año dos mil ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por don Daniel, representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, bajo la dirección del Letrado don Claudio Almeida Santana, y por el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado don Jaime Rodríguez-Drincourt Álvarez; siendo partes apeladas las propias apelantes. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre del año 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El contenido íntegro de la sentencia impugnada, copiado literalmente, es el siguiente:

"En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil siete. Vistos por Dª Mª Olimpia del Rosario Palenzuela, lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Tres de los de Las Palmas, los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 14/07. incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Da Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Daniel

, dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 12 de enero de 2006, ante el MI Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, siendo la cuantía del recurso de 83.971,25 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

.

- PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio, en la representación antes indicada, se interpuso recurso contencioso- administrativo dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante el MI Ayuntamiento de Telde, en fecha 12 de enero de 2006. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara. Verificado y recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 83.971,25 euros, más intereses legales y costas, alegando que concurren todos los requisitos legales para la declaración de responsabilidad patrimonial. De contrario, la Administración interesa la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa del recurrente, y la desestimación del mismo, al considerar que no existe nexo causal entre el daño reclamado y la actuación administrativa. SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión alegada, según el artículo 31 de la Ley 30/1992, «se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva». En el presente caso, consta que el recurrente es hermano de la solicitante de información urbanística y que ambos adquirieron la parcela sobre la que pretendían construir, por lo que la actuación de la Administración, como acredita con los documentos aportados con la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial, sí influyó en sus intereses, por lo que la causa de inadmisión debe ser desestimada. Sobre la cuestión de fondo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es

necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998 ). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva». En supuesto como el presente, de reclamación de responsabilidad patrimonial por información municipal errónea, según STS de fecha 23 de febrero de 1999, que resuelve recurso de casación en interés de Ley, si de acuerdo con la más moderna doctrina científica y jurisprudencial, la resolución de consultas, en cuanto declaración de juicio, es una variante típica del acto administrativo -conceptuado dogmáticamente como declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio-, que como tal, aunque desprovisto de las características propias de éstos -ejecutividad- inciden o pueden incidir como acto aparentemente declarador o clarificador de derechos en la conducta del consultante, si resulta acreditado que el actuar de la Administración ocasionó un perjuicio económicamente resarcible a favor del administrado, debe declararse tal responsabilidad. Se recoge así la doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS de 2 de noviembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988 ) según la cual la contestación errónea a una consulta urbanística integra un funcionamiento anormal de la Administración de suerte que el ciudadano que confiando en aquella contestación desarrolle una determinada actuación que venga a resultar frustrada, sufriendo con ello una lesión, tendrá derecho a ser indemnizado. Aplicando esta doctrina al presente caso, y pese a la negación de los hechos realizada de contrario, debe considerarse probado que, en base a la información facilitada por la Administración, el recurrente adquirió una parcela y proyectó la realización de una edificación pareada, confiando en que, como le

había sido informado por el Ayuntamiento, la normativa urbanística de la zona así lo permitía. Y ello resulta acreditado no sólo del informe municipal, de fecha 20 de julio de 2004, sino de los posteriores informes emitidos ante la solicitud de licencia de obras, en donde se reconoce la aplicación errónea de la Ordenanza urbanística, y aunque el primero de los informes sea posterior a la fecha de la escritura de adquisición de la parcela, que existió una información previa a la compraventa se acredita con el informe de tasación que obra en el fols 47 a 59 del Tomo I del expediente administrativo, donde se incluye como uno de los elementos de estudio la comprobación del planeamiento urbanístico, y que dicha información se mantiene, al menos hasta el 24 de abril de 2006, según el acta notarial que obra a los folios 115 a 124 del mismo tomo del expediente administrativo. Por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En cuanto a la cuantía reclamada, y atendiendo al informe pericial aportado por la parte recurrente, sólo pueden incluirse los gastos ocasionados por la disolución de la comunidad de bienes (notaría, impuestos de transmisiones, registro de la propiedad, diferencia de tasa por licencia de obra y elaboración de proyecto de vivienda unifamiliar), no así los gastos periciales y de Letrado, pues ello significaría una condena por costas procesales, que es objeto de un pronunciamiento independiente, ni por lucro cesante, pues según STS de 22 de enero 1997, la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros "sueños de ganancias" como hemos declarado en Sentencia de 15 de octubre de 1986, ya que no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto como declara la Sentencia de 10 de febrero de 1998, y es que, en este caso, no resulta acreditado que, a raíz de la obra inicialmente proyectada el recurrente fuera a obtener unos beneficios, bien por la compraventa posterior o el alquiler o por cualquier otro concepto, por lo que se estima ajustada la cantidad de 16.661,45 euros, que será aumentada con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la...

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