STSJ Canarias 642/2008, 14 de Octubre de 2008
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:3972 |
Número de Recurso | 468/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 642/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. José M. Celada Alonso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000468/2008, interpuesto por Everardo y Juan Alberto, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000925/2006 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que según consta en Autos, se presentó demanda por Everardo y Juan Alberto, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Carlos José, IBERIA LAE S.A., Miguel, Enrique, Juan Francisco, COMITE INTERCENTROS, COMISION PARA EL SEGUIMIENTO DE EMPLEO y SUBDIRECCION DE RELACIONES LABORALES DE TIERRA DE IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12-02-08, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Los actores D. Everardo y D. Juan Alberto prestan servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE, S.A., ostentando ambos la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares, siendo sus relaciones actualmente Fijas de Actividad Continuada a Tiempo Parcial (FACTP)..
1. La antigüedad de D. Everardo es de 01-05-93, aunque tiene contratos anteriores de los que el más antiguo es de 10-11-88.
Entre el 30-04-90 y el 01-11-90 y entre el 30-04-92 y el 01-05-92 D. Everardo no prestó servicios.
-
La antigüedad de D. Juan Alberto es de 01-05-93.
Los actores fueron subrogados a INEUROPA HANDLING UTE el día 07-10-96, siendo declaradas nulas dichas subrogaciones en Sentencia del Tribunal Supremo.
En el momento de las subrogaciones las jornadas laborales eran de 30 horas semanales y los salarios mensuales de 882'24 euros.
Tras retornar a IBERIA LAE continúan en jornada a tiempo parcial de 16 horas semanales.
El 08-08-06 la Comisión para el Seguimiento del empleo, que es paritaria, acordó en Acta 85/06 transformar los contratos de fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) en fijos de actividad continuada a tiempo completo (FACTC) de los siguientes trabajadores con categoría de Agentes de Servicios Auxiliares (AGSA):
-
Miguel .
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Juan Francisco .
-
Enrique .
-
Carlos José .
Los criterios de transformación son los establecidos en el Acta 2/2006 de la Comisión para el Seguimiento de Empleo de 16-03- 06 (folios 133 y 134).
Las transformaciones de los contratos de FATP a FATC realizados por acuerdo de 08-08-06 corresponden a trabajadores de la Unidad de Dirección de Carga.
Los actores están adscritos a la Dirección del Aeropuerto:
- D. Everardo, en la Unidad de Tráfico.
- D. Juan Alberto, en la Unidad de Asistencia en Rampa.
El Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del XVI CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA de 08-02-06, relaciona el número de transformaciones y su distribución por Grupos Laborales y Destinos, en función de la Disposición Transitoria Sexta del XVI Convenio Colectivo de Personal de Tierra de Iberia.
El Anexo I establece que los contratos a transformar son 1 de ADM y 4 de AGSA en la Unidad de Carga.
El Acta 02/2006 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de 16-03-06, establece el orden de preselección del proceso de transformación contractual de ámbito local:
"*Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, el orden transformación será: en primer lugar, el de la Relación Ordenada, a nivel local, del personal Fijo a Tiempo Parcial; a continuación, el del Escalafón del personal Fijo Discontinuo y, por último, el de la relación ordenada de personal Eventual, por fecha del primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente y, a igualdad de fecha, por mayor número de días trabajados."
Los actores han agotado la conciliación previa.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 12-04-04 (Recurso nº 1.112/2.003), revocó la sentencia de instancia que estimó una demanda de tutela de derechos fundamentales de los actores que condenaba a la empresa Iberia. Los actores solicitaron el derecho a ser considerados fijos de plantilla a tiempo completo.
Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho formulada por D. Everardo y D. Juan Alberto ; contra la empresa IBERIA LAE, S.A.; D. Miguel, D. Juan Francisco, D. Enrique y D. Carlos José ; contra el COMITÉ INTERCENTROS de IBERIA LAE; COMISIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE EMPLEO de IBERIA LAE; y contra la SUBDIRECCIÓN DE RELACIONES LABORES DE TIERRA DE IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión de los demandantes.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Everardo y Juan Alberto, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2008 .
Frente a la Sentencia de instancia, de sesgo desestimatorio de la demanda, se alzan en suplicación los trabajadores demandantes, a través de tres motivos, correctamente formulados con técnica procesal y que se distribuyen en dos de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo cimiento procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .
El recurso es impugnado por la Empresa y por los otros trabajadores codemandados.
El primer motivo, de revisión fáctica, insta la alteración del segundo hecho probado, para sustituirlo por otro del siguiente tenor literal: "D. Everardo comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la entidad demandada IBERlA LAE S.A. ello de enero de 1.988, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y remuneración según convenio. Por su parte, D. Juan Alberto comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, lBERlA LAE, el 10 noviembre de 1988 con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y remuneración según convenio. "Alega que "procede la modificación con base en la documental que obra a los siguientes folios; a) 145 a 154, que se contrae a la sentencia dictada por esta Ilustre Sala en fecha 16 de octubre de 2001, en el Recurso de Suplicación nº 49710 1, Y en concreto en su folio 146; b) Folios 155 a 163, que se contrae a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 enero de 2003, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n° 324/02, en concreto su folio 156. c) 164 a 170, que se contrae a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Santa Cruz de Tenerife de 24 de septiembre de 2003 en los autos de Ref 632/03, en concreto en su folios 164 y 165. d) 171 a 177, que se contrae a sentencia dictada por esta Ilustre Sala en fecha 12 de abril de 2004 en el Recurso de Suplicación nº 01112/03, en concreto el folio 172. Consta en los hechos probados de todas y cada una de las mentadas resoluciones judiciales, que D. Everardo comenzó a prestar sus servicios para Iberia Lae S.A., el día 10/1/1988, y D. Juan Alberto el día 10 de noviembre de 1988, constriñéndose por consiguiente la antigüedad a las indicadas fechas, dándose en consecuencia error en la apreciación de la prueba, modificando la sentencia que se recurre, hechos probados de resoluciones anteriores firmes y consentidas. Por lo tanto, entendemos que ha quedado perfectamente acreditado, la antigüedad de los hoy recurrentes, sin que sea dable volver a discutir."
Sobre tal dato fáctico, pues opera el efecto positivo de la cosa juzgada en sentido material (art. 222.4 LECv )
En relación con este instituto procesal, ya ha declarado este Tribunal, en varias Sentencias de las que son muestras las de 23.07.04 y 25.10.05 que dicen que "el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Lo resuelto por fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos a la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Así, la vertiente positiva de la cosa juzgada, que venía siendo una construcción jurisprudencial (STS
25.10.95 ) nacida de la doctrina científica, ya se ha positivizado (en el sentido normativo de este término) en el art. 222.4 de la LECv antes transcrito, con lo que se ha superado la clásica doctrina de la triple identidad de la cosa juzgada ("Eadem res, eadem personae, eadem causa petendi") desarrollada sobre el menos elaborado precepto anterior (el art. 1252 del Código Civil, ya derogado) y así, el tercer pilar de esa triple identidad (la de acción exigido por la jurisprudencia clásica, STS 9.5.98 ) debe entenderse ya como alterado al menos en lo que atañe a su efecto positivo, ya admitido por la jurisprudencia tanto Constitucional (STCo
3.10.83 ) como la ordinaria (STS 20.2.90 y 23.10.95 ), destacando esta última que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las...
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