ATS, 20 de Febrero de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:2404A
Número de Recurso20655/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Plasencia Baltés, en nombre y representación de Leonardo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2007, que declara respecto al hoy solicitante no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo 4/2003 de fecha 27 de Julio de 2005 condenando a Leonardo como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico y con la agravación por pertenencia a una organización a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa de 1.800.000 euros.-Con apoyo legal en el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que fundamenta en que:

"..... la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional, como en la de casación del Tribunal

Supremo, se pone de manifiesto la valoración que se hace de una condena previa que recayó sobre mi representado por un delito de contra la salud pública. Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 2004, para acreditar la procedencia ilícita del dinero objeto del blanqueo y el conocimiento que el mismo tenía respecto de esta circunstancia.- Pues bien, dicha sentencia de la Audiencia Nacional, base indirecta de su posterior condena por delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2006, sentencia nº 539/2006, absolviendo al Sr. Leonardo del delito contra la salud pública.- Es por ello por lo que resulta ahora probado que por parte de mi representado no se cometió el delito de blanqueo por que fue condenado en la sentencia de este Alto Tribunal de 25 de abril de 2007....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de diciembre de 2007, dictaminó:

".... entendemos que de la sentencia absolutoria aportada, no se desprende que se hayan presentado nuevos elementos de prueba con entidad suficiente para interponer el recurso, puesto que la inferencia de la Audiencia sobre el origen del dinero procedente del tráfico de drogas no se basa exclusivamente a su relación con el procedimiento en el que finalmente fue absuelto, hecho debatido y resuelto en el Fundamento Jurídico 3º del recurso de casación y por ello no puede apreciarse que la resolución absolutoria aporte algún dato nuevo suficiente para modificar la calificación jurídica de los hechos o la participación en los mismos del condenado.- Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LECrm ., el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del condenado....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se interesa la autorización a que se refiere el art. 957 LECrm . para revisar la sentencia firme dictada por esta Sala, STS 388/2007, de 25 de abril, que confirmando la dictada por la Audiencia Nacional, modifica la penalidad correspondiente al hecho ilícito, un delito de blanqueo de capitales de bienes procedentes de tráfico de drogas. En el escrito se invoca como fundamento de tal petición otra sentencia de esta Sala, la 539/2006, de 19 de abril, que le absolvió de un delito contra la salud pública, es decir, pretende la revisión de la sentencia condenatoria por blanqueo de capitales proporcionando, como hecho nuevo, la absolución por un delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse existe ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto el supuesto en que trata de ampararse su pretensión es el nº 4 del art. 954 LECrm ., es decir, el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...". Lo que el precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado, y además, previsiblemente dotadas de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

No existe razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir (absolución de un delito contra la salud pública), pues ese argumento ya fue utilizado, al invocar la falta de firmeza de la condena al estar pendiente del recurso de casación, y, por otra parte, la absolución que invoca no resta eficacia al hecho probado, que describe una conducta típica del delito por el que ha sido condenado, apoyado en una fundamentación que contiene varios elementos de racionalidad ajenos a los hechos que motivaron la absolución de otro objetivo procesal distinto del de la sentencia por la que ha sido condenado y cuya revisión pretende.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACION para interponer recurso de revisión contra la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2007, dictada en el rollo 2334/2005 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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