ATS, 16 de Enero de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:2255A
Número de Recurso1591/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 423/06 seguido a instancia de D. Jose Luis contra RUYBESA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan de Velasco Amorós en nombre y representación de RUYBESA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 1 de febrero de 2007, recaída en un procedimiento por cantidad seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil RUYBESA MONTAJES ELECTRICOS SL, y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si el actor tiene derecho al complemento convencional de la Incapacidad Temporal que garantiza la percepción del 100% salarial. El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de encargado de obra debiendo realizar desplazamientos para la revisión de las instalaciones de las distintas obras de la empresa. La empleadora abona una cantidad en nómina y la misma cuantía separadamente en concepto de dietas y gastos de kilometraje, cantidades que el accionante interesa en demanda le sean satisfechas como complemento convencional de IT. Frente al fallo estimatorio de instancia, interpuso la demandada recurso de suplicación en el que, se hubo de dilucidar, si las cantidades abonadas fuera de nómina eran dietas o salario, confirmando la Sala la solución alcanzada por el Juzgador de instancia. Razona al respecto que las mismas no pueden tener la consideración de dietas o gastos, básicamente por la regularidad y montante de su devengo y, en todo caso, por no demostrar la empresa a que gastos atendían.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Málaga se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 27 de julio de 2005 . La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido y en el que la parte actora, al igual que en caso que ahora nos ocupa, pretende que aquellas cantidades que percibía en concepto de dietas y kilometraje se declaren salario al no corresponder a concepto indemnizatorio alguno, recalculándose por lo tanto la indemnización por despido improcedente. La Sala confirma el fallo adverso de instancia, principalmente porque el actor recurrente no acredito que las cantidades satisfechas como dietas durante el periodo en el que el actor estuvo desplazado en obras distintas a la contratada, sólo pretendiesen alcanzar una cantidad líquida mensual y previamente pactada por el trabajador.

Pero, el recurso debe ser inadmitido porque lo que se plantea es la valoración de la prueba practicada en el procedimiento y la forma en la que de conformidad con tal valoración ha quedado establecido el relato fáctico y las conclusiones jurídicas alcanzadas por cada Sala y esta es una cuestión que no puede ser suscitada en este excepcional recurso como reiteradamente ha venido declarando la Sala (sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001).

Pero es que además tampoco concurre entre los supuestos relatados la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, toda vez que las dos sentencias comparadas aplican la misma doctrina sobre la naturaleza de aquellas cantidades que perciben los demandantes como dietas, no obstante lo cual llegan a pronunciamientos opuestos pero no contradictorios con base en lo alegado y probado en cada caso. Así, mientras que en la sentencia recurrida la actividad probatoria desplegada por el demandante acreditó que se trataba de cantidades que percibía de manera constante y en cuantía regular, es decir las dietas satisfechas no tenían el carácter indemnizatorio y compensatorio alguno. En la sentencia de referencia se parte de realidad diversa, en aquel caso quedó acreditado que las cantidades satisfechas por dietas obedecían a los desplazamientos provisionales del trabajador a lugares distintos del que constaba en el contrato de trabajo.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, y que, a juicio de esta Sala, justifican la falta de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de Velasco Amorós, en nombre y representación de RUYBESA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2612/06, interpuesto por RUYBESA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 423/06 seguido a instancia de D. Jose Luis contra RUYBESA MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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