ATS, 25 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Alberto presentó el día 12 de septiembre de 2003, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 9 de junio de 2003, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 785/01, dimanante de los autos sobre ejecución de título judicial nº 425/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los citados recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidos los autos en esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Luis Alberto, presentó escrito con fecha 25 de septiembre de 2003 ante esta Sala, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de UNION DISCOUNT COMPANY LIMITED, presentó escrito ante esta Sala el 1 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2008, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando escrito todas las partes personadas con fecha de 5 de febrero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la admisibilidad del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la resolución de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se desestimó el recurso previsto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, interpuesto contra la resolución del Juez de Primera Instancia, de fecha 19 de junio de 2001 que, de conformidad con el régimen establecido en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, accedía a la solicitud de la entidad UNION DISCOUNT COMPANY LIMITED de reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada el 19 de enero de 1999, por la Sala de lo Mercantil, de la Queen 's Bench Division del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, se debe tomar como punto de partida que se está ante una resolución que resuelve el recurso previsto en el art. 36 del Convenio de Bruselas de 1968 en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que establece el ordenamiento comunitario en esta materia. La recurribilidad de estas resoluciones ha sido resuelta en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto del Auto de fecha 22 de noviembre de 2005, que se reproducen literalmente:

    "3.- La conclusión alcanzada respecto de la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en material de reconocimiento y ejecución de decisiones al amparo del régimen establecido en los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos comunitarios 1347/2000 (ahora sustituido por el 2201/2003) y 44/2001 encuentra su fundamento, como se exponía en los Autos de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2002 (recurso de queja 75/2002) y de 23 de noviembre de 2004 (recurso 1981/2001 ), más allá de las disposiciones contenidas en las normas procesales nacionales, pues radica en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia (art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional (art. 96 CE ). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.

    El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, 44 del Reglamento CE 44/2001, y 33 del Reglamento CE 2201/2003, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias.

  2. - En los ya citados Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2004 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, en logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, conforme a los expuestos criterios interpretativos de esta Sala, las condiciones establecidas por el legislador nacional para acceder al recurso por esta vía, así como la exégesis que ha efectuado esta Sala respecto de los presupuestos a los que se condiciona la presencia del interés casacional que justifica el recurso, ya por existir contradicción con doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria, ya por tratarse de la aplicación de normas que no lleven en vigor más de cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y sobre los requisitos impuestos para acreditar la existencia del necesario interés casacional, garantizan la viabilidad del recurso, cumplidos tales presupuestos y requisitos, sin desvirtuar el contenido que imponen las normas comunitarias, y posibilitando, en fin, los fines del recurso y los objetivos a los que éstas sirven.

  3. - Al hilo de lo anterior, conviene detenerse en la forma de la resolución de cuya casación se trata. No ha sido pacífica la respuesta que desde los tribunales ha merecido la cuestión de cuál ha de ser el procedimiento conforme al cual debe ventilarse el recurso contra la resolución del Juez de Primera Instancia de decide sobre el exequatur de la decisión foránea en aplicación de las normas comunitarias de continua referencia, como tampoco es uniforme la postura de la doctrina científica al respecto. Así, se ha propuesto la sujeción a los trámites previstos en los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881 -cuya vigencia pervive, en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla tercera, de la LEC 1/2000, en obligada relación con su Disposición final vigésima )-, por tratarse del procedimiento específicamente establecido por el legislador interno para el trámite del exequatur y por satisfacer suficientemente la exigencia de contradicción impuesta desde la normativa comunitaria; pero del mismo modo se ha sometido la tramitación del recurso a las reglas establecidas para los incidentes, o a las disposiciones que rigen con carácter general el recurso de apelación y la segunda instancia. Este diverso tratamiento de la cuestión ha tenido como ineludible consecuencia la diversidad de la clase de resolución contra la que se pretende recurrir en casación -auto o sentencia-, por más que la clase de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia haya de condicionar la que decide el recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial (cfr. arts. 455.1, 456.1 y 468 de la LEC 1/2000 ). Sea como fuere, en modo alguno puede constituir un obstáculo para el acceso al recurso de casación previsto en las normas comunitarias, pues las previsiones normativas supranacionales, cuya primacía y aplicabilidad directa -su efecto útil- se imponen, como se ha expuesto, sobre las previsiones del ordenamiento interno, convierten tal circunstancia en irrelevante de cara a la recurribilidad en casación de la resolución, operándose a estos efectos una suerte de equiparación formal de ésta -sea cual fuere su clase- con las sentencias definitivas a que se refiere el art. 477.2 de la LEC 1/2000, tal y como se indicaba en los Autos de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo y 10 de noviembre de 2004, y 17 de mayo de 2005 (recursos 841/2002, 1465/2001, 695/2004 y 3411/2001, respectivamente); con la ineludible precisión de que la vía de recurso únicamente está abierta a las resoluciones que resuelven sobre el específico objeto del procedimiento de exequatur, es decir, sobre la concurrencia de los presupuestos a que en cada caso se subordina la atribución de la eficacia de la decisión extranjera, y no sobre cualesquiera otras de diferente objeto y contenido, pues así viene impuesto por la interpretación de las normas comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia."

  4. - Por otra parte, en los mismos Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2003, de continua referencia, así como en los de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, también citados, se examinó la cuestión de si las exigencias de los principios de primacía y aplicabilidad directa de las normas comunitarias imponen el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el exequatur, así como si los fines y los objetivos a cuya consecución se orientan permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado, como aquí sucede, dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal. Conviene, para mayor claridad, recoger la literalidad del Fundamento de Derecho Séptimo de la señalada resolución -cuyo criterio se encuentra recogido, además, en los Autos de fecha 19-11-2002, 21-1-2003 y 10-11-2004, recaídos en los recursos de queja 539/2002, 841/2002 y 695/2004, respectivamente- en donde se aborda esta cuestión en los siguientes términos:

    La conclusión a la que se debe llegar es que no cabe el recurso por infracción procesal contra las decisiones sobre el exequatur al amparo del Convenio de Bruselas y de Lugano, y de los Reglamentos CE 1347/2000 y 44/2001 . Las razones que avalan semejante conclusión son diversas y de distinto signo, siempre con el referente que proporcionan los Informes Oficiales explicativos de dichos Convenios, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Tales razones son las siguientes: 1) Los instrumentos internacionales de referencia responden al objetivo de facilitar la libre circulación de las resoluciones, para lo cual constituye un objetivo primario la simplificación de los procedimientos que tienen por objeto la declaración de ejecutoriedad en los diferentes Estados miembros, dentro de la concepción del procedimiento de exequatur como un procedimiento autónomo y completo que alcanza también al ámbito de los recursos (SSTJCE 2 de junio de 1985, as. 184/84, 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, 21 de abril de 1991, as. C-172/91, 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y 11 de agosto de 1995, as. C-423/93). En consecuencia, el precepto relativo a los recursos procedentes contra la resolución del exequatur merece una interpretación restrictiva, que impida facilitar dilaciones indeseables contrarias a la rapidez y eficacia del procedimiento de homologación e inconciliables con el efecto sorpresa inherente al sistema de reconocimiento establecido por el legislador supranacional. 2) El procedimiento de exequatur se articula en torno a un sistema autónomo, completo e independiente del de los Estados que responde, además, a postulados de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación de las normas de los instrumentos internacionales. Tal y como se indica en la STJCE de 11 de agosto de 1995, "el Convenio ha instaurado un procedimiento de exequatur que constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, y que, por otra parte, el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario, así como los objetivos del Convenio con arreglo al art. 220 del Tratado CEE, en el que se basa, exigen la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo"; y se añade: "la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados miembros no permite que, en determinados Estados requeridos, la parte contra la que se solicita la ejecución disponga de más medios procesales, en comparación con los existentes en otros Estados contratantes, para retrasar la ejecución de una resolución ejecutoria dictada en el Estado contratante de origen". 3) Consecuencia de lo anterior es que los textos internacionales limitan a dos el número de recursos posibles contra la resolución del exequatur, el primero de los cuales se dirige contra la resolución del Juez de Primera Instancia que autoriza o deniega la ejecución, y que presenta un objeto plural, en el que tienen cabida tanto las cuestiones de hecho como de derecho, y las procesales junto con las sustantivas; el segundo, el que se dirige contra la resolución de la Audiencia, presenta un objeto más limitado, ceñido a cuestiones de derecho, excluyéndose, por tanto, las de carácter fáctico o relativas al juicio de hecho, y, desde luego, las que generan un incidente de carácter procesal capaz de dilatar el curso del proceso. 4) Este sistema completo, autónomo e independiente, tributario de los objetivos y fines de los instrumentos internacionales, se impone en el foro por virtud de los principios de primacía y del efecto directo de sus disposiciones. El establecimiento dentro del orden interno de mecanismos revisorios de naturaleza anulatoria, que por lo general tengan el efecto de reponer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto o la falta procesal, puede resultar contrario a dichos fines en la medida en que impiden o limitan los objetivos de sencillez y rapidez en la decisión sobre el exequatur de las sentencias y resoluciones extranjeras. Tales objetivos sirven al más genérico de posibilitar la libre circulación de resoluciones en condiciones de plena efectividad, y constituyen, por ello, principios rectores del procedimiento de exequatur que trascienden al ordenamiento comunitario para insertarse en los derechos procesales nacionales, e imponen una interpretación de sus disposiciones acorde con tales principios, excluyente de cualquier criterio hermenéutico enervador del efecto útil de las normas supranacionales. 5) No se puede dejar de tomar en consideración el marco objetivo que el legislador nacional ha querido conferir al recurso por infracción procesal, en el que tienen cabida tanto cuestiones de indiscutible naturaleza procesal, como otras a las que ha querido dar ese tratamiento, no obstante tener un contenido total o parcialmente sustantivo. Así, ha desterrado definitivamente de la casación el juicio de hecho, sometido ahora al recurso extraordinario por infracción procesal, materia que el Tribunal de Justicia comunitario, por su parte, ha situado extramuros del recurso de casación contemplado en las disposiciones supranacionales de referencia. La delimitación del contenido del recurso previsto en ellas contra la resolución de la Audiencia ha de impedir, pues, un recurso que tenga por objeto materias expresamente excluidas de dicho contenido. Si el legislador nacional ha querido desgajar del contenido del recurso de casación las cuestiones de hecho y las procesales, dejándolo limitado a las cuestiones de derecho, y si el legislador supranacional ha circunscrito el recurso contra la decisión de la Audiencia a cuestiones de esta índole, no hay razón alguna para extender el ámbito de éste a materias que resultan ajenas a su contenido; antes bien, el recurso de casación previsto por el legislador nacional en la LEC 2000 se acomoda plenamente en su contenido al establecido en las normas internacionales. 6) Y cabe añadir a lo anterior, como elemento de cierre, que ni desde la perspectiva del legislador ordinario ni de las exigencias constitucionales se hace preciso un mecanismo de revisión de la legalidad procesal que posibilite un sistema de amparo judicial situado en el ámbito del recurso de casación o de otro recurso extraordinario; y que la LEC 2000 se ha decantado decididamente por configurar el proceso resaltando su carácter instrumental respecto de la cuestión litigiosa que constituye su objeto, evitando en lo posible que los incidentes procesales se conviertan en la materia del pleito.

  5. - Cuanto se acaba de exponer permite dejar sentadas, desde ahora, dos conclusiones: la primera, que la resolución dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid es susceptible de ser recurrida en casación, con independencia de la forma que haya revestido, debiendo serlo a través del cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, con la ineludible consecuencia de tener que cumplirse los presupuestos y los requisitos a los que legal y jurisprudencialmente se condiciona la procedencia del recurso por esta vía; y la segunda, que contra dicha resolución no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, independientemente de la suerte que deba correr el recurso de casación asimismo preparado, incurriendo por ello el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL preparado en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por irrecurribilidad de la resolución recurrida en cuanto al citado recurso.

  6. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, el escrito de preparación se fundamenta en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, señalando como preceptos legales infringidos:

    1. " El artículo 217 de LEC y la Jurisprudencia que desarrolla el principio de la carga de la prueba que aunque referida al antiguo artículo 1214 del Código Civil está expresamente reconocido que es igualmente aplicable al vigente art. 217 de la LEC ", mencionando las Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2002, 26 de febrero de 2002, 31 de enero de 2002, 21 de julio de 2000 y 22 de septiembre de 2000 .

    2. "Infracción del artículo 27.1 del Convenio de Bruselas y de la Doctrina jurisprudencial que desarrolla el concepto de orden público a los efectos del presente procedimiento", citando respecto al concepto de orden público las Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 54/1989 y 132/1991, los Autos del Tribunal Constitucional 276/1983 y 795/1998 y los Autos del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998, de 20 de enero de 1998, de 5 de mayo de 1998, de 7 de julio de 1998, de 29 de septiembre de 1998, de 5 de octubre de 1999 y de 15 de febrero de 2000 .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 217 LEC y de la jurisprudencia que desarrolla el principio de carga de la prueba. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 27.1 del Convenio de Bruselas con base en que se ha contravenido el orden público español.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  7. - No obstante lo expuesto, el motivo primero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de la normas de distribución de la carga probatoria, tal cuestión tiene naturaleza procesal con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, entre los más recientes de 9 y 16 de octubre de 2007, en recursos 2348/04 y 1780/04 y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  8. - Por lo que respecta al segundo motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, en tanto que no ha quedado acreditado en fase de preparación la existencia del interés casacional alegado a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mismo no se ha justificado porque en el escrito de preparación no se ha mencionado ni una sola Sentencia de esta Sala, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar únicamente Autos del Tribunal Supremo referidos al concepto de orden público. Además debe indicarse que la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000, en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

    Pero es que además, y a mayor abundamiento, resulta que la defectuosa preparación respecto a la cuestión ahora examinada, en todo caso, aboca a la inexistencia de interés casacional, causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 . Y ello por cuanto basta examinar el Auto recurrido para comprobar como el mismo no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, la cual establece que el concepto de orden público, como límite al reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras, tras la Constitución de 1978, ha ido adquiriendo un contenido constitucional, comprensivo de los principios jurídicos y derechos constitucionalmente consagrados, ya que la parte recurrente pretende incluir dentro del citado concepto la legislación de desarrollo de dichos principios para concluir que la ejecución de la sentencia extranjera contraviene el orden público español, eludiendo que la resolución recurrida, en su Razonamiento Jurídico Sexto, concluye que la normativa de la Ley de Mercado de Valores, que el recurrente aduce que se ha vulnerado, no tiene la consideración de norma constitucional ni protege derechos fundamentales y por ende no constituye orden público internacional.

    En la medida en que ello es así, el Auto recurrido no se opone a la doctrina de esta Sala citada como infringida en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el Auto recurrido, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  10. - Manifestando la parte recurrida su oposición a la admisión de los recursos mediante escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2008, procede la imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Alberto, contra el Auto de fecha 9 de junio de 2003, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 785/01, dimanante de los autos sobre ejecución de título judicial nº 425/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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