ATS 61/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:216A
Número de Recurso1599/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 245/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3/99 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre del 2006, en la que se absolvió a Cesar y a Lina de los delitos de que venían siendo acusados por el Ministerios Fiscal y por la acusación particular con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Franco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Navarro Gutiérrez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la

L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y como parte recurrida Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez.

También es parte recurrida Cesar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Contratos de arrendamiento de industria y arrendamiento de local, contrato de arrendamiento de vivienda, escrito de reclamación previa, escrito de la Agencia Tributaria, oficio de Unelco, oficio de Tediagua, escritura notarial de ampliación de capital, certificaciones de empadronamiento, certificación del Ayuntamiento de la Laguna, informes de la Agencia Tributaria, informe de Tediagua, informe del Centro Penitenciario, fotocopia de noticia aparecida en un diario, informe de la Tesorería de la Seguridad Social, notas simples de dos empresas, recibos aportados, informe pericial e informe del Ayuntamiento de la Laguna.

  1. Alega el recurrente que de los documentos designados se acredita la simulación de los contratos de arrendamiento de vivienda y los de compraventa de industria de cafetería y otro de arrendamiento de local de negocio.

  2. Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2005, con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 LECrim, que tiene su razón de ser en el principio de inmediación. (STS 12-4-2006 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, los documentos aducidos no evidencian error alguno del juzgador puesto que su contenido no se contradice en la sentencia de instancia. En relación con el contenido de los contratos y las condiciones de los mismos la propia sentencia reconoce su contenido en el fundamento de la sentencia y señala que el hecho de que se pacte un precio que en realidad debería ser normal pero que resulta aparentemente bajo en el panorama económico no debe llevar per se a una conclusión relacionada con el fraude en la intención de los acusados. La titularidad de los contadores del agua o sus lecturas tampoco permiten excluir la realidad de los contratos aportados, lo que tampoco puede excluirse con el resto de los aducidos. Por el contrario el juzgador de instancia ha contado con otras pruebas que avalan su convicción. Así se señala que en el documento notarial aportado por el propio denunciante consta que la persona que atiende al notario cuando se persona en la vivienda es la titular del arrendamiento. La comisión judicial que acude al domicilio comprueba que la titular del arrendamiento se encuentra en el bar o cafetería y que requerida para abrir la vivienda lo hace con sus propias llaves. La sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, sentencia que resuelve la demanda planteada por el hoy recurrente y que no cuestionó la validez del referido contrato. La sentencia recaida en el juicio de desahucio estima la demanda interpuesta por el ahora recurrente que no entra a cuestionar la autenticidad del contrato sino que lo da por válido.

Después de la valoración de la prueba estima el tribunal de instancia que no existe el suficiente material probatorio que confirme que los contratos firmados por los acusados no hayan venido acompañados del correspondiente negocio jurídico existente en la realidad, ni que se hayan hecho para ocasionar un perjuicio a terceras personas, lo que no se contradice en los documentos aducidos por el recurrente como acreditativos del error en la valoración de la prueba que invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 por error de hecho en la valoración de la prueba de la que se deduce una indebida aplicación del art. 251.3 del Código penal y 257.2 del mismo texto legal.

  1. Alega el recurrente que concurren los requisitos exigidos para la existencia del delito de simulación de contrato con carácter continuado y para la existencia de un delito de alzamiento de bienes.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia .(STS 26-4-2007 )

  3. No se señala por el recurrente en este segundo motivo de impugnación documento alguno en el que fundar el pretendido error aduciendo la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de los preceptos que postula. En este sentido y una vez inadmitido el motivo precedente debe partirse de la redacción que la sentencia efectúa en el hecho probado y señalarse que el mismo no permite acoger la tesis del recurrente. Así se recoge la existencia de los contratos aducidos por la acusada de arrendamiento de la vivienda y de local de negocios y de compraventa de industria de cafetería que ella realizó con el otro acusado, sin que se establezca que los mismos no tenían como base un negocio jurídico, señalándose en la fundamentación jurídica de la sentencia que no se ha acreditado que dichos contratos no hayan venido acompañados del correspondiente negocio jurídico existente en la realidad. Por otro lado el factum de la sentencia no recoge la realización de ningún acto de disposición patrimonial que pudiera ir en perjuicio de los créditos de sus hipotéticos acreedores.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva y en relación con los arts. 120.3 y 9.3 del mismo Texto Fundamental.

  1. Alega el recurrente que el tribunal ha contado con una abundante prueba directa de signo incriminatorio, pero en todo caso existen los suficientes elementos exigidos por la jurisprudencia para condenar por la prueba directa o indiciaria.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STS 28-10-2003 ). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la respuesta fundada del Tribunal a la pretensión planteada por la parte pero desde luego no conlleva la estimación de ésta. La doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la inexistencia de un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, pues la Constitución no otorga ningún derecho a ello, así como también la inexistencia de un "principio de legalidad invertido" como derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal del presunto culpable, en síntesis, el derecho a la acción penal se configura esencialmente como un "ius ut procedatur", como manifestación específica del derecho a la jurisdicción pero no como un derecho fundamental sustantivo (S.T.C. 41/1997 y las citadas en la misma ). (STS 18-12-2002 )

  3. En el presente caso la sentencia de instancia motiva la decisión de absolver a los acusados fundándose en la inexistencia de prueba suficiente en la que fundar la condena. Así y como ya se ha visto en el primero de los motivos examinados se alude a varios elementos de prueba que se expresan y valoran en la sentencia, que ponen de la manifiesto la existencia real de los contratos aducidos por los acusados y cuya simulación pretende el recurrente. Tales elementos de prueba llevan a concluir al juzgador de instancia que no existe el suficiente material probatorio que confirme con la claridad, precisión y contundencia apropiadas que los contratos firmados no hayan ido acompañados del correspondiente negocio jurídico, sin que se aprecie que la valoración y los razonamientos efectuados en la sentencia sean contrarios a la razón o a la lógica.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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