ATS 300/2008, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2008
Fecha27 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 5/2006 dimanante del Sumario 1/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, se dictó sentencia, de fecha 6 de julio de 2007, en la que se condenó a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 242 CP, de un delito de lesiones con perdida de órgano principal del art. 149 CP y de un delito de detención ilegal del art. 163 CP, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y de ensañamiento respecto al delito de lesiones, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo, once años de prisión por el delito de lesiones, y cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, y a que indemnice a Gaspar en la suma de 105.311,81 euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Álvaro Armando García De La Noceda De Las Alas, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1º y LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de suspensión de la vista y por no haberse citado al otro imputado.

  1. Alega que se han cometido los referidos vicios "in procedendo" al no acceder el Tribunal a quo a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del otro imputado Eugenio que se encontraba declarado en rebeldía al hallarse en paradero desconocido, ya que poco antes de la vista se habían practicado diligencias ampliatorias en las que se identificaba a la otra persona autora de los hechos junto con el recurrente que no se incorporaron a las presentes actuaciones, y al ser ese testimonio determinante para el esclarecimiento de los hechos. En el mismo motivo, en un segundo apartado y entremezclando diversas cuestiones, se alega también, al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia, aplicación indebida de los tipos penales aplicados y falta de claridad y contradicción en los hechos probados, sin desarrollar las denuncias aunque se repiten algunas de ellas en otros motivos.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento como lo revela el examen de las actuaciones. Ante idéntica pretensión formulada por la defensa en la vista oral el Tribunal a quo la rechaza, ante cuya decisión la defensa formula protesta. En la sentencia se explica, en el fundamento de derecho primero y con argumentos sólidos, las razones de esa decisión de no suspender el juicio oral.

Aunque es cierto que en los hechos enjuiciados participó junto con el recurrente otra persona, y que hubiera sido deseable enjuiciar conjuntamente a ambas personas, no lo es menos que en la investigación policial y durante la instrucción del sumario esa otra persona no pudo ser plenamente identificada y en todo caso estaba en ignorado paradero. Así las cosas esta causa se ha seguido exclusivamente contra el acusado aquí recurrente, sin que esa otra persona que intervino en los hechos haya sido formalmente imputada o procesada, ni se haya formulado acusación contra la misma, por lo que no se estaba en el caso de suspender el juicio por la incomparecencia del algún procesado-acusado, supuesto que contempla, como quebrantamiento de forma susceptible de casación, el art. 850.5 LECrim . En el caso, además, y pese a que pudiera haber sido identificada esa otra persona poco antes de celebrarse las sesiones del juicio oral, no consta que hubiera sido localizado y puesto a disposición de la autoridad judicial, por lo que la suspensión no encontraba justificación alguna.

Igual de infundada resulta la invocación del art. 850.1 LECrim ., pues sólo puede prosperar este vicio formal cuando se deniega una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y en el caso obviamente ninguna de las partes interesó esa prueba por la sencilla razón de que no constaba la posible identidad del coautor y en las diligencias ampliatorias no consta, insistimos, que hubiera sido localizado para un posible enjuiciamiento conjunto.

En cualquier caso y habida cuanto del estado del procedimiento respecto del recurrente y de que se contaba con elementos probatorios suficientes para juzgarle, así como de las demás circunstancias apuntadas, la decisión de la Audiencia de no suspender la vista resulta debidamente justificada y fundada.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE .

  1. Alegan que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar los cargos, pues no resulta acreditada la participación del acusado en los hechos imputados, cuestionando que la declaración de la víctima sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no reconoce indubitadamente al acusado como autor de los hechos enjuiciados y al ofrecer un testimonio contradictorio y no confirmado por el testigo de la acusación Mohamed Abdelhay, como lo demuestra que la Sala acuerde deducir testimonios por posible falso testimonio contra el mismo.

  2. El juicio de la Audiencia respecto de la prueba testifical puede ser objeto del recurso de casación, como lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia desde 1988, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal a quo ha formado su convicción sobre los hechos a partir de la declaración de la víctima y en la sentencia se recogen consideraciones detalladas de las razones por las que los jueces a quibus han concedido credibilidad a ese testimonio incriminador que han oido. Estima la Sala que escuchó la narración que se trata de un relato coherente y detallado, corroborado además por las periciales médicas y también por las testificales de un vecino del inmueble donde se producen los hechos y de los agentes que acuden al ser avisados. El perjudicado reconoce sin duda al recurrente en el oportuno reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías como uno de los autores que junto con otra persona también de origen Marroquí entraron en su casa y le hicieron objeto de los hechos que con todo lujo de detalles relata en su declaración, ofreciendo una narración que a la Sala de instancia le resulto sobrecogedora y le impresionó por su coherencia interna, coincidiendo las lesiones físicas adveradas por los forenses con su versión de lo ocurrido.

La Sala explica razonablemente la aparente contradicción entre lo manifestado a la policía inicialmente, afirmando que cuando abrió la puerta los dos jóvenes le empujaron directamente hasta su dormitorio, para después ofrecer la versión que ya siempre mantuvo inalterada de que les franqueó la entrada pues conocía a uno de ellos (la persona aquí no imputada) con el que después se dirigió a su dormitorio donde ambos le maniataron y golpearon brutalmente, para sustraerle los efectos que constan en el hecho probado, argumentando que aquélla primera versión pudiera obedecer al legítimo intento de ocultar sus inclinaciones sexuales, lo que no empaña en absoluto su testimonio sólido y persistente. La credibilidad de los testigos, en todo caso, es una materia o cuestión de hecho que depende de la inmediación y ajena por tanto a la casación.

Por lo tanto, la prueba ha sido ponderada correctamente y el extenso razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción (fundamento de derecho segundo de la sentencia) no es jurídicamente impugnable, dado que no se percibe que se hayan vulnerado reglas de la lógica o que se aparte de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

El motivo, por lo expuesto, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sin reseña de "documento" alguno, insiste en la a su juicio ausencia de prueba suficiente para considerar al recurrente autor de los hechos imputados, y agrega cuestiones que nada tienen que ver con el motivo invocado tales como la necesidad de enjuiciar conjuntamente a los dos autores que denuncia en el motivo primero.

  2. Como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio, en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido, es decir, los documentos públicos.

  3. No cita el recurrente documento alguno y vuelve a cuestionar la suficiencia de la prueba para sustentar los cargos, pero en todo caso habría que excluir de plano las declaraciones de testigos y acusado que se invocan en el recurso ya que no son "documentos" sino pruebas personales a lo sumo documentadas en las actuaciones.

Como quiera que se refiere nuevamente a la a su juicio vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión ya abordada en esta resolución, a lo allí expuesto nos remitimos ahora para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim, se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 237, 242, 147, 149, 163 y 22.2 y 5 CP.

  1. Se limita el recurrente a denunciar, de forma escueta y sin otros argumentos, que no se debieron aplicar los preceptos penales sustantivos al no existir prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos. Agrega que, en todo caso, el delito de detención ilegal estaría subsumido en el delito de robo o se hallaría en relación de concurso medial, postura por la que, dice, se decanta la Sala de instancia, no obstante lo cual pena ambos delitos por separado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Recordando la imperiosa necesidad ahora de respetar el relato de hechos probados, dado el cauce procesal utilizado y al no haber prosperado los motivos precedentemente examinados en los que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, resulta que el motivo parte de la simple negación de la participación en los hechos que asume la Sala de instancia, tras una valoración de todo el acervo probatorio que, por lo antes expresado, no cabe revisar.

    Respecto a la calificación de los hechos, ningún error cabe advertir pues el Tribunal de instancia, acogiendo la doctrina de esta Sala y teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen todos los hechos, se decanta por el concurso real de delitos, como nítidamente se desprende de lo argumentado en el fundamento de derecho quinto, donde se expresa que los autores ataron a la víctima y así la dejaron tras apoderarse de diversos efectos y golpearle brutalmente, por lo que no se produce la coincidencia temporal entre la apropiación y la privación de libertad deambulatoria sino que ésta última se prolonga más allá, lo que nos sitúa en el concurso real de delitos.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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