ATS 47/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:208A
Número de Recurso1658/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1008/2001, del Juzgado de Iª. Instancia e Instrucción nº 4 de Mostoles, se dictó Sentencia de fecha 18 de Junio de 2007, por la que se condena a Ángel como autor responsable un delito continuado de falsedad en relación medial con un delito continuado de estafa, y como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siguientes penas: 1) Por el delito de falsedad, dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de tres mil doscientos cuarenta euros que deberán ser abonados una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal. 2 ) Por el delito de estafa, tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de tres mil doscientos cuarenta euros que deberán ser abonados una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal. 3 ) Por el delito de apropiación indebida, un año de prisión. 4) A las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Citroen España S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco oponiéndose al recurso presentado

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de suficiente prueba de cargo. En concreto el recurrente cuestiona la prueba pericial caligráfica que determina la falsedad de firmas de los clientes que adquirían los vehículos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

  2. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, los hechos probados de la sentencia señalan lo siguiente:

" Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó como gestionario hasta el día veintiuno de septiembre de dos mil uno en la sucursal de Comercial Citroen S.A. de Móstoles. Era responsable del área financiera, fiscal y administrativa de la sucursal y entre sus atribuciones se encontraban las de supervisar la contabilización de los documentos contables, supervisar la evolución de la tesorería y controlar cobros y pagos. Asimismo y como apoderado de la sucursal estaba facultado para cobrar las cantidades adeudadas a la sociedad y dar cartas de pago, recibís o descargos así como otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados relativos al ejercicio de los poderes concedidos y custodiar todos los archivos contables. Para la realización de tales funciones contaba con la ayuda de Marí Luz, auxiliar administrativo, quien se limitaba a grabar en el ordenador la documentación que le daba Ángel, contabilizando Ángel personalmente las cuentas de Caja y Operaciones Promocionales. Conforme a la operativa que se llevaba en la sucursal, cuando un cliente adquiría un vehículo podía dar una señal o entregar su vehículo usado. En esos casos, cuando al efectuar el pago el cliente deseaba financiar el total del vehículo nuevo, se le devolvía la señal o el importe del vehículo usado que se contabilizaba en la cuenta de operaciones promocionales, abonándose en todo caso el sobrante a través de la cuenta de caja, para lo cual se confeccionaba un recibo que era firmado por el cliente y por uno de los apoderados de la sucursal. Pues bien, aprovechando esta mecánica, el acusado, en relación a determinados expedientes en los que no existía sobrante y por tanto, en los que no procedía efectuar devolución alguna, creó unos recibos en los cuales se hacía constar que el cliente recibía una cantidad en concepto de dinero sobrante, llamada devolución por la adquisición del nuevo vehículo. El acusado imitaba la firmas de los clientes y estampaba la suya propia en el "visto bueno de gestión dirección" y con este recibo obtenía el dinero efectivo que se hacía constar en cada uno de ellos directamente de la caja de la empresa. De este modo el acusado al menos desde el año mil novecientos noventa y cinco obtuvo noventa y cuatro salidas de caja por un valor de

53.967.083 pts (324.348'70 euros). Por el mismo procedimiento obtuvo también ciento cuarenta y siete salidas de dinero por importe de 79.999.020 pts. (480.803'79 euros). Con la finalidad de no ser descubierto, el acusado fraccionaba la cantidad en la contabilidad en varias cantidades, que imputaba a la cuenta de operaciones promocionales (432900), distinta a la que figuraba en la hoja de caja, (430000 y el nº exp. del cliente), y, en el expediente del cliente, o no se hacía constar ninguna devolución al cliente, o se hacía coincidir con el importe de deducción por entrega de coche viejo. Igualmente Ángel, aprovechándose de las facultades de su puesto de trabajo, con fechas quince de noviembre y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis libró dos cheques al portador por valor de 790.000 y 628.000 pts (4.747'99 y

3.774'35 #) de la cuenta que Citroen S.A. tenía en el Banco Exterior y los ingresó en su cuenta del BBVA NUM000 . Asimismo libró tres cheques al portador contra el Banco Popular que fueron librados con fechas siete de enero, cinco de febrero y dos diciembre de mil novecientos noventa y siete y cobrados por ventanilla por el acusado, dos por valor de 495.000 y otro por valor de 476.486 pts. (2.975 y 2.863'73 #). El día nueve de julio de dos mil uno persona no identificada procedió a cortar la alarma de la sucursal y a apoderarse de tres servidores en los cuales se había volcado toda la información contable, así como de tres pantallas de ordenador, tres teclados y tres ordenadores portátiles".

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener estos hechos probados y la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Lourdes que afirma que el recurrente era quién llevaba la contabilidad de la sucursal destinada a la venta de vehículos, y que ella tan sólo realizaba labores administrativas. 2) Declaración del perito Sr. Juan Pablo que afirma las irregularidades contables de las cuentas de la sucursal. Las cuentas las llevaba personalmente el recurrente. 3) Declaración testifical de los cajeros de la sucursal que indicaban que el recurrente visaba los justificantes y ellos le daban el dinero ya que era apoderado de esta sucursal. 4) La testigo Marí Luz que indica como la cuenta de caja y de operaciones promocionales las llevaba directamente el recurrente. 5) Los comerciales de la sucursal también indicaron como el recurrente era quién sacaba el dinero de caja y se lo devolvía al cliente una vez finalizadas las operaciones de compra de vehículos, firmando ambos el recibo. 6) Declaración testifical de aquellos compradores y clientes que indicaron como la firma que obra en los recibos no es suya. 7) Prueba pericial caligráfica realizada por la policía que pone de relieve la falsedad de las firmas de tales recibos, y la atribución de la autoría de las mismas, al menos en quince de ellas, al recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era la persona que falsificaba las firmas de los clientes para de esta manera obtener dinero en efectivo, realizando manipulaciones en la contabilidad de la sucursal.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de apreciación de los folios 666-667 en dónde se constata el hecho de que la Sra. Marí Luz debía conciliar las cuentas del banco, y sucursales de Citroen Hispania, por lo que el recurrente no sería quien fraccionaba la cantidad en la contabilidad en varias cantidades que imputaba a la cuenta de operaciones promocionales. No obstante, esta prueba documental no deja traslucir sin ningún género de dudas el error de apreciación del Tribunal, ya que como se ha indicado en el anterior motivo, conforme a la prueba testifical y pericial, queda suficientemente acreditado que era el recurrente quién tenía poder de disposición y la capacidad de manipulación de la contabilidad. Por lo tanto, no existe error en la apreciación de esta prueba ya que el documento sobre el que se funda la pretensión del recurrente no tiene el carácter de literosuficiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. El recurrente denuncia la existencia de dilaciones indebidas desde que se inició el procedimiento en el año 2001 y el primer señalamiento del juicio oral, a finales de 2006. El recurrente se limita a afirmar que el proceso ha durado cinco años sin indicar los concretos periodos en los que se ha producido una paralización efectiva del procedimiento. Ante la falta de especificación de este extremo debe desestimarse el motivo. Pero es que además, el procedimiento resulta de una instrucción compleja. Ello se infiere de la amplitud de la prueba testifical, que alcanza a un gran número de testigos durante la instrucción (en el acto del juicio oral constan 17 de ellos), la existencia de pruebas periciales contables de una empresa de dimensiones considerables, así consta que desde 1995 existieron 94 salidas de caja, y se indica la existencia de 147 salidas de dinero posteriores, la existencia de cheques al portador utilizados por el recurrente, y lo sucedido en el 2001 en dónde se sustrajeron los servidores de la empresa con información contable, lo cual evidencia la complejidad del análisis pericial, al objeto de acreditar la cantidad total defraudada. Las diligencias instructoras han supuesto un volumen cercano a los 1000 folios. Por otro lado, la localización de los diversos compradores de vehículos que presuntamente estamparon sus firmas en los recibos, y la prueba pericial caligráfica realizada sobre un número considerable de firmas, las demoras por incomparecencia del recurrente o por enfermedad de la letrada implican hechos que deben ser tenidos en cuenta para determinar si ha existido una duración excesiva del proceso no imputable al recurrente. De todo este conjunto de datos no es posible afirmar que haya existido una duración excesiva del proceso en atención a la complejidad que presentaba la instrucción de causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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