ATS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ARTECO DEL VALLÉS S.L., presentó el día 7 de junio de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 633/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 979/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de D. Ismael, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de ARTECO DEL VALLÉS S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 21 el 19 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los siguientes extremos: a) por infracción del art. 1262 del Código Civil, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de junio de 2004, 6 de abril de 1989, 24 de noviembre de 1943 y 7 de julio de 1990 . Tales Sentencias se refieren a que las exigencias del principio de la buena fe imponen, en ciertos casos el deber de oponerse a las pretensiones formuladas de contrario, pues en otro caso ha de entenderse que las mismas se aceptan, b) por infracción del artículo 1103 del Código Civil, señalando como sentencias que adoptan un criterio contrapuesto al plasmado en la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, (Sección 4ª), de fecha 17 de junio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 4ª), de fecha 4 de marzo de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, (Sección 1ª), de fecha 18 de septiembre de 1992, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 2 de febrero de 1993, 21 de julio de 1993, 6 de julio de 1995 . Estas Sentencias establecen la necesidad de llevar a cabo una moderación en la indemnización de daños y perjuicios, en aplicación del referido artículo 1.103 del CC en relación con el artículo 56 de la LAU de 1.964 adecuándola a los verdaderos perjuicios sufridos por el arrendador.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, en cuanto al primero de los motivos alegados, jurisprudencia contradictoria emanada de esta misma Sala en la aplicación del artículo 1262 del CC, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con la doctrina contemplada en el apartado a) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, esto es en relación con las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de junio de 2004, 6 de abril de 1989, 24 de noviembre de 1943 y 7 de julio de 1990, las cuales se refieren a que la circunstancia de que el arrendatario ponga en conocimiento del arrendador su voluntad de cesar en la ocupación de una vivienda, acompañada de una entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que, en el ámbito de la relación contractual existente exige una respuesta del arrendador, de modo que en caso de no hacerlo, implica un consentimiento tácito de la extinción de la relación. Y ello es así por cuanto por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva no planteada ni en la fase inicial del procedimiento, ni en la fase de apelación, pues en ningún momento se discutió la cuestión ahora planteada, esto es, que el silencio del arrendador después de la entrega de llaves del local arrendado mediante requerimiento notarial equivale al consentimiento a la finalización del contrato por voluntad unilateral del arrendatario. Es preciso señalar que el demandado, ahora recurrente, no contestó en tiempo y forma a la demanda, permaneciendo en todo momento en situación de rebeldía procesal, sin que tampoco recurriera o impugnara el recurso de apelación que interpuso la parte actora, hoy recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Sabadell, de modo que la cuestión señalada se plantea por primera vez en el recurso de casación, y respecto de ella ninguna referencia se hace en las Sentencias de apelación y primera instancia, con la consecuencia de que la argumentación que ahora realiza constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

    En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado por la parte recurrente resulta artificioso pues por vía del recurso de casación se intenta introducir una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, a saber, la extinción del contrato de arrendamiento desde el momento en que se produjo la entrega de llaves del local mediante requerimiento notarial, cuestión que al no ser discutida en el procedimiento, determinó que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación entraran a conocer de la misma, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso y, por tanto, inexistente, cuando la norma o jurisprudencia cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi", tal y como señalan los AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; así como los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002, lo cuales inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso.

  3. - El recurso de casación también incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, en cuanto a la doctrina contemplada en el apartado b) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, esto es en relación con las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Baleares, Oviedo, Málaga y Córdoba, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan por un lado varias sentencias de Audiencias Provinciales afirmando que acogen un criterio distinto al plasmado en la recurrida, lo cierto y verdad es que la parte recurrente no cita dos sentencias procedentes de la misma Sección orgánica de la Audiencia y otras dos que procediendo del mismo o distinto Tribunal y pertenecientes a una misma Sección, sustenten criterios diferentes, pues si por un lado se citan tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, no identifica de qué Sección procede cada una de ellas. Tampoco se cita otra sentencia, más allá de la recurrida, que mantenga el criterio seguido por ésta, de suerte, en definitiva, que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ARTECO DEL VALLÉS S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 633/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 979/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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