ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por el actor y desestimaba el interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de marzo de 2007 (rec. 1212/05), ha recaído en un procedimiento promovido por un trabajador de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS para el reconocimiento de abono de trienio y plus de permanencia y desempeño. El actor ha estado vinculado con la demandada mediante sucesivos contratos temporales y como trabajador fijo desde el 10 de mayo de 2004. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador y, en lo que ahora importa, reconoció el devengo de un trienio y el derecho al abono del mismo. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de segundo grado da lugar al recurso de su razón. En efecto, centrada la cuestión en si la antigüedad comprendería todos los contratos suscritos -según el art 86 del Convenio de la Entidad Publica- aun cuando hubiera mediado entre los mismos interrupciones superiores a los 20 días, la Sala razona que la regulación del complemento de antigüedad equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido, estando amparada la reclamación del actor por un criterio jurisprudencial solidó. Concluye, con apoyo en STS, dictada en Sala General, de 11 de mayo de 2005 (Rec. 2353/04 ), que se computan los periodos de actividad o efectiva prestación de servicios con abstracción de la existencia de periodos de interrupción entre contratos de duración superior a veinte días, y por ello, estima el recurso y condena a la demandada al abono de las cantidades correspondientes en el periodo reclamado en función de los trienios cumplidos.

Por la Sociedad condenada se interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en relación con los arts 37 de la Constitución (CE) y 1255 del Código Civil (CC) invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de abril de 2005 (Rec. 3170/04). Dicha sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda planteada por un trabajador laboral en virtud de diversos contratos temporales, en la que reclama el reconocimiento del derecho al computo de una determinada antigüedad y al pago de la cantidad que con ello se corresponde, en aplicación del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 2003 -- art.60 -. La Sala razona, por lo que ahora interesa, que la regulación del complemento de antigüedad en el Convenio de la Entidad Publica -- art 86 - equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido, y respecto del Convenio Colectivo posterior -- art. 60.1 -, también se alcanza la misma solución en virtud de la igualdad de trato y de prohibición de tratamientos discriminatorios a los trabajadores temporales, conforme a la línea establecida por la Ley 12/2001, de 9 de julio. Respecto a la cuestión suscitada, relativa a la posible ruptura del encadenamiento contractual en los casos en que el lapso intermedio entre contratos sea superior a 20 días, considera que desde la entrada en vigor del Convenio de 2003, sólo podrá devengarse el citado complemento cuando se cumplan trienios en el marco de un solo contrato y dado que en el caso de autos, hubo interrupciones superiores a los 20 días, ello conlleva la extinción del vinculo precedente y los derechos a él anudados, por lo que no procede el reconocimiento de trienio alguno.

Pero, como avanzamos, no concurre la necesaria identidad entre los supuestos comparados, pues distintos son los datos fácticos y los términos del debate, precisamente por ser diversa la normativa de aplicación. En el caso de autos, se trata de un trabajador que adquirió la condición de fijo y reclama la antigüedad en virtud de todos los servicios prestados, incluidos en las relaciones temporales, al amparo del art 86 del I Convenio Colectivo de la Entidad Pública, mientras en la de contraste se trata de un trabajador temporal que peticiona la amparo del art. 60 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 2003 y en la que se razona precisamente, que es la propia norma la que impone la continuidad en el mismo contrato de trabajo. Esto es, el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación y en el primer supuesto el citado precepto ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Mientras que en el supuesto de la de contraste, se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y acotándose en la previsión convencional expresamente el derecho a la antigüedad para los fijos y los eventuales en el marco de "un mismo convenio". Y es sabido que, un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 .

SEGUNDO

Por lo demás, concurre como causa adicional de inadmisión la falta de contenido casacional por ser la solución de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 23 de octubre de 2002, reiterada en la de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 4130/001 ), sobre equiparación, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales a los fijos de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, y la establecida en las sentencia de 16 de mayo de 2005 (R. 2425/04) y reiterada en las de 28 de junio de 2005 (R. 1185/04), 7 de octubre de 2005 (R. 5045/04), 13 de octubre de 2005 (R. 2908/04), 24 de octubre de 2005 (R. 3069/04 ) y 4 de abril de 2007 (R. 4221/2005), dictadas para el I Convenio Colectivo de la Entidad Pública. A tenor de la sentencia de 13/10/2005 : "A partir de la "modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", consecuentemente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos....El mandato convencional se refiere a, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, . Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Y siendo la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina el procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que es precisamente lo ahora acontecido (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en tramite de inadmisión, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Ni tampoco la relativa a que es precisa la unificación doctrinal al haber mantenido esta Sala un criterio diferente en la STS de 28 de febrero de 2005 (rec. 1468/04 ) pues dicha unificación ya se ha producido en la STS de 28 de junio de 2005, en la que expresamente se señala que se rectifica el criterio de aplicación para el calculo de los trienios, para adoptar otro más ajustado a derecho, y que es precisamente el aludido en el anterior fundamento y conforme al que resuelve la sentencia combatida.

CUARTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 1212/05, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 285/05 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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