STSJ Canarias 946/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2944
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución946/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por RIUSA II S.A. contra 000402/2007 de fecha 30 de julio de 2007 dictada en los autos

de juicio nº 0000179/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Sandra, contra RIUSA II S.A. y

FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de hostelería, con categoría profesional de camarera, antigüedad de 21/11/1996 y con salario prorrateado de 52,84 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, con centro de trabajo en el hotel Riu Palace MAspalomas.

SEGUNDO

Con fecha 30/1/2007 la demandada comunicó a la actora su despido, mediante carta fechada el día 19 del mismo mes, invocando la comisión de una falta de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 54.2 d) del ET y en los artículos 32.2, 31.16, 31.11 y 33 C) 2 y concordantes del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, con el siguiente tenor literal:

sorprendiéndola cuando ya salía de la cocina con el paté en las manos, en ese mismo instante el director le preguntó que hacia con ese paté y quien le había dado permiso para cogerlo y manipular alimentos de los que están en cocina, Ud. con evidentes signos de nerviosismo reconoció que nadie le había autorizado y que lo quería para comer un poco, el director le recordó que está totalmente prohibido utilizar elementos alimenticios en cocina por personal no autorizado, ni para comer, ni mucho menos para extraerlos de la zona donde se manipulan o del Hotel, y además le observó que la cantidad que portaba era increíble que fuera para un consumo inmediato. Es importante mencionarle que no puede entenderse que se necesitara para comer - en cualquier caso - media barra de las que se sirven a los clientes troceadas en finas lonchas, puesto que llevaba muchísimas prociones, y mucho menos que esto quisiera Ud. realizarlo diez minutos antes de su salida de turno.

Fueron testigos de estos hechos, Dña Lourdes . Y los cocineros D. Victor Manuel, y D. Rubén, que aun estando en la zona de cocina dijeron no haberse dado cuenta que Ud. cogió el Paté de los carros del material, y mucho menos haberla autorizado a manipular ninguno de los elementos con que ellos trabajan. Siendo además los que recibieron de vuelta el paté que Ud. había cogido de manos del Director. >>

TERCERO

Sobre las 22: 15 horas del día 21 de diciembre de 2006 el Director del Hotel Riu Palace MAspalomas se dirigió a la cocina y vio a la actora dirigirse, desde la cocina a su puesto de trabajo situado en el Office del comedor, portando un bol con un trozo de paté grande. La actora cogió el paté de uno de los carros de la cocina que iba a ser guardado por los cocineros, al ser grande, para utilizarlo en otros servicios. En la empresa la comida reutilizable se aprovecha para otros servicios y la no utilizable el Jefe puede autorizar a los trabajadores para comerla.

CUARTO

Conforme al Manual de Normas de la Sección de Comedor del hotel donde prestaba servicios la actora todas las comidas del personal deben realizarse exclusivamente en el comedor del personal.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 26/02/2007, concluyendo el mismo "sin efecto", presentándose la papeleta el 6/2/07.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sandra, frente a RIUSA II SA ( HOTEL RIU PALACE MASPALOMAS) Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 30/1/2007, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 24.372,45 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

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