ATS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 73/2004, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de octubre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 795.700,64 euros, sin embargo, habiendose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el Acta de Liquidación obrante en el expediente administrativo, de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003 que a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección I. Baleares el 17 de mayo de 2002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del trabajo Personal, ejercicios 1997 y 1998, por un importe total de 795.700,64 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 22 de julio de 2005 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA, establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 795.700,64 euros, sin embargo, dicha cantidad, como ya se ha indicado, es el importe total de la liquidación definitiva practicada por la Oficina Nacional de Inspección I. Baleares el 17 de mayo de 2002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del trabajo Personal, ejercicios 1997 y 1998. Pero sobre esta cuestión debemos recordar, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003 y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, - decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999 que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 -, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre y el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por R.D. 1624/1992 de 29 de diciembre, por lo que es ese el momento del devengo -el trimestral o mensual- a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual.

Pues bien, en el presente caso, el importe de ninguna de las cuotas e intereses de demora liquidados en el periodo de tiempo al que se refiere la liquidación impugnada -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonado-, superan, según consta en el expediente administrativo, el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, oscilan en relación con las cuotas, entre

2.562.441 pesetas, relativas al mes de abril de 1998 y 20.448.056 pesetas del mes de enero de 1998, y en relación con los intereses de demora entre 614.143 pesetas de abril de 1998 y 5.287.363 pesetas de enero de 1998.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación En este mismo sentido auto de 08/06/2006, Recurso Núm.7783/2003 .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la entidad mercantil recurrente, en las que sin discutir que el importe de ninguna de las cuotas e intereses de demora liquidados superan la cantidad de 150.000 euros, mantiene, que al ser único el acto administrativo de liquidación, a efectos de cuantía ha de estarse al importe total de la cuota liquidada que asciende a 641.697,45 euros, por cuanto que se oponen a la regla contenida en el artículo 41.3) LRJCA aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, -ya que se caracteriza esta figura procesal, precisamente, por la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión-, y a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Tampoco obstan los autos de este Tribunal invocados por la recurrente en su escrito de alegaciones por cuanto que en los recursos dictados en los autos invocados, la liquidación por I.V.A recurrida en cada uno de ellos fueron admitidas pese a ser inferiores a 150.000 euros, por ser superiores a dicho importe las liquidaciones por I.R.P.F, Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, ligados a las mismas, extremo que aquí no acontece, sin que por otro lado, la parte recurrente haya acreditado, como es tarea que le incumbe, que las liquidaciones por I.V.A del periodo de 1997 y 1998 hayan sido recurridas ni que las mismas en computo trimestral-mensual superasen el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

A lo anterior debe añadirse que si bien esta Sala, a la hora de decidir sobre la admisión a trámite de determinados recursos, consideró que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de liquidaciones practicadas en concepto de I.R.P.F, Retenciones a Cuenta, aquélla venía determinada por el importe anual de las cuotas liquidadas, sin embargo, este criterio debe considerarse modificado por Autos de 8 de junio de 2006 y 1 de abril de 2005 -recurso de casación número 7783/2003 y recurso de queja nº 344/2004, entre otros.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D" contra la Sentencia de 7 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 73/2004, resolución que se declara firme, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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