ATS, 15 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:167A
Número de Recurso121/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- Por la representación procesal de D. Luis Antonio se presentó el día 9 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 737/2002, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 308/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada.

  1. - Mediante Providencia de 24 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de enero de 2004.

  2. - El Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, actuando en nombre y representación de DÑA. Isabel presentó escrito de fecha 20 de enero de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio, presentó escrito de fecha 3 febrero de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

  3. - Mediante Providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2.007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de indamisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. A su vez, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito de fecha 4 de diciembre de 2.007 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la recurrente recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de reclamación de cantidad correspondientes a honorarios profesionales y fundamentada, así, en un contrato de arrendamiento de servicios, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, y ello a la luz de la reclamación ejercitada que constituye el objeto del proceso.

  2. - La parte recurrente, así, preparó su recurso alegando sucintamente como infringidos los arts.

    1.248 y 1.544 del Código Civil, así como cierta doctrina jurisprudencial de esta Sala, articulando posteriormente su escrito de interposición en tres motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1.258 y 1.244 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada en la medida en la que habría fijado la cuantía de los honorarios profesionales devengados por el actor en su actuación profesional como Letrado de la demandada fijándolos en un tanto alzado y de manera arbitraria y prescindiendo totalmente de los criterios orientadores fijados por el Colegio de Abogados de Granada, citando al efecto y como infringida la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1998 . En sus motivos segundo y tercero de casación el recurrente vuelve a reproducir los argumentos y la infracción de preceptos alegada en su motivo primero, encontrándose así todos los motivos de casación intrínsecamente relacionados, en la medida en la que el recurrente centra su segundo motivo en la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2002, que procede a exponer y que se habría producido al fijar la sentencia impugnada arbitrariamente y sin ningún razonamiento la cuantía de los honorarios del actor; y en concordancia con dicha línea argumental, en su motivo tercero denuncia el recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala sentada en sus sentencias de fecha 12 de julio de 1984, 24 de febrero y 4 de mayo de 1998, invocadas por la resolución recurrida, en la medida en la que, sostiene, no resultarían aplicables al caso concreto.

  3. - A la vista del escrito interposición, debe concluirse que el presente recurso de casación, en sus tres motivos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente y en la medida en la que el recurrente plantea, en todos ellos, una cuestión que no resulta conducente para alterar el fallo de la sentencia, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que se plantea una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, que resulte conducente para alterar el fallo de la sentencia impugnada a a luz de su fundamentación, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ). Resulta obvio, por último, que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, y a la luz del planteamiento del presente recurso de casación, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurren los tres motivos del recurso, a través del cual denuncia el recurrente, de forma reiterativa, la infracción de los arts. 1.258 y 1.244 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada en la medida en la que habría fijado la cuantía de los honorarios profesionales devengados por el actor en su actuación profesional como Letrado de la demandada fijándolos de manera arbitraria en un tanto alzado y prescindiendo totalmente de los criterios orientadores fijados por el Colegio de Abogados de Granada. Con dicha argumentación resulta evidente que el recurrente está planteando la denuncia de una infracción artificiosa, en la medida en la que obvia en su discurso la razón fundamental que lleva a la Audiencia a reducir la cuantía de los honorarios pretendidos por el actor, y que no es otra que la falta de acreditación, por parte de dicho actor, del valor real de los bienes relictos que le fueron adjudicados a la demandada en el momento de contratar los servicios profesionales del actor y que debía de servir de base para el cálculo de la cuantía de los honorarios atendiendo a las normas del Colegio de Abogados citado. Así, dispone expresamente la sentencia en su fundamento de derecho sexto que "(...) partiendo de que la minutación debe tomar como base el valor real de los bienes, según establecen las normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados, es al actor a quien corresponde acreditar que el valor de los bienes relictos asciende a la suma por la que ha minutado(...)" extremo que, señala la Audiencia, no ha probado, por lo que, concluye en su fundamento de derecho séptimo, "en esta tesitura, y partiendo de que se han devengado honorarios pero se hace difícil fijar las bases cuantitativas para su determinación, y que no se estipuló el precio al momento de celebración del contrato (...) para señalar la cuantía de tales honorarios, y dado el carácter arbitrador que tiene el órgano jurisdiccional (...) cabe acudir al criterio de equidad". De este modo, no resulta cierto, como sostiene el recurrente, en primer lugar, que la sentencia prescinda de los criterios orientadores del Colegio de Abogados, pues manifiesta expresamente la Audiencia la necesidad de tenerlos en cuenta de manera que únicamente recurre a su facultad arbitradora ante la imposibilidad de su aplicación precisamente ante la falta de actividad probatoria del actor hoy recurrente. Y en segundo lugar, obvia el recurrente cómo en la fijación de dichos honorarios, la Audiencia motiva pormenorizadamente las razones que le conducen a fijar la cantidad final, señalando así, en su fundamento de derecho séptimo que "teniendo en cuenta lo que anteriormente se viene razonando sobre la falta de prueba de algunos conceptos de las minutas, la inutilidad de la reconvención, la dificultad de determinar el valor de los bienes, la naturaleza del asunto, su relativa complejidad, el tiempo de duración de la prestación de servicios (...)"; razones que, unidas a toda la fundamentación anterior, despejan, así, cualquier sospecha de arbitrariedad y falta de motivación en la decisión de la sentencia.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 737/2002, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 308/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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