STSJ Canarias 171/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2008:2588
Número de Recurso314/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

  1. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 20 de junio de 2008

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el

recurso 314/2005 en el que interviene como demandante Falcon Morales SL representado por la Procuradora Dña Dolores

Moreno Santana y como demandado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y

codemandada la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios

Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de septiembre de 2005, por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 (expediente nº NUM002 ), afectada por la expropiación de las obras de Circunvalación de Arucas, 1ª fase Tramo: Enlace Cruz Roja- La Goleta.Clave 02-GC-239 En su momento formalizó demanda suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y la anulación del Acuerdo.

SEGUNDO

- Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo,

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de septiembre de 2005, respecto al expediente n º NUM002, en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 clasificada como rústico de protección agrícola de alta productividad aceptando el Jurado el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante por estimar que concordaba con la realidad de mercado de fincas rústicas.

El primer motivo de impugnación es que el suelo debe ser valorado como urbanizable por estar destinado a la ejecución de sistemas generales, cuestión ya resuelta en sentencia de fecha 27 de junio de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 320/2005 .

  1. Doctrina del Tribunal Supremo.

    La reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos necesarios para valorar un suelo destinado a sistema general viario como urbanizable los siguientes:_

    1. - Esté previsto en el planeamiento urbanístico

    2. - que se integre en la malla urbana

    3. - que sirva para crear ciudad( Ss de 10 de julio de 1007, 14 de febrero de 2.007 11 de enero de

    2.006, 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 se refieren a la misma doctrina con la excepción de las sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.)

    En reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo señala que los sistemas generales de vías de comunicación que sirvan para crear ciudad, son las que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas. De lo contrario sería suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. Específicamente, y en relación a Canarias, el alto Tribunal dijo que el requisito de inserción en malla urbana y crear ciudad no se cumple cuando el vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de las Palmas de Gran Canaria ( sentencia de 14 de diciembre de 2005 ) Por último la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 destaca que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".

    A los efectos del caso que nos ocupa conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 en relación a una sentencia dictada por esta Sala señaló que "la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera de Telde, de lo que apreciamos que por su actuación y características el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable, pues ni está integrado en la malla urbana ni sirve para crear ciudad"

    En cuanto al requisito de que la carretera o vía esté previsto en el Planeamiento municipal, el Tribunal Supremo destaca en sus sentencias que debe estar contemplado como red viaria de interés municipal. Así la sentencia de 6 de febrero de 2008 pondera que antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias se había sometido a información pública y aprobado el 3 de marzo la necesidad de ocupación de los terrenos para el establecimiento de la variante que daría lugar a la expropiación y llegó a la conclusión teniendo en cuenta aquellas circunstancias y la ubicación física de los terrenos que la construcción de la variante en términos generales no servía para crear ciudad conforme a su jurisprudencia. Con independencia, naturalmente, de que en función de la finalidad de su construcción como carretera integrada en la red comarcal sirva para aliviar el tráfico que antes discurría, al parecer, por otra carretera y se haya solicitado su transferencia al municipio para integrarla en su red viaria, pero naturalmente ello en modo alguno justifica la pretensión de valorar los terrenos sobre los que la variante se construyó como una vía de comunicación con todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo por no contribuir a crear ciudad, sino exclusivamente a facilitar el flujo de circulación minorando, como resulta de cualquier obra de intercomunicación supramunicipal, la densidad de tráfico existente dentro de los municipios afectados.

    1. Circunvalación a Arucas. 1ª Fase. Tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave: 02-GC-239. Isla de Gran Canaria". En el caso enjuiciado, examinamos la "Circunvalación a Arucas. 1ª Fase. Tramo: Enlace Cruz Roja-La Goleta. Clave: 02-GC- 239. Isla de Gran Canaria" y, en concreto, el Decreto DECRETO 78/2003, de 12 de mayo, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del anterior proyecto destacaba que la urgencia en la ejecución del proyecto derivaba de evitar la travesía por las calles del casco histórico de la localidad de Arucas, "de las diferentes carreteras que confluyen en él, siendo necesario ordenar los diferentes movimientos de tráfico, de modo que se puedan reducir los altos niveles de saturación de las calles del referido casco histórico y posibilitar su preservación, dado que ha sido declarado monumento histórico-artístico" y del previsible aumento poblacional del municipio de Arucas, al constituir un polo de atracción como ciudad dormitorio próxima a Las Palmas de Gran Canaria.

    El citado incremento demográfico tiene una incidencia directa en el aumento de la densidad del tráfico experimentado en dicha localidad que, además, es puerta y rótula de las medianías del norte de Gran Canaria, en su relación con Las Palmas de Gran Canaria. Además de tener en cuenta la intensidad media diaria de vehículos...

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