ATS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:14608A
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Nombredo, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1.382/2001, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de abril de 2007 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del Colectivo Ecologista Cultural Agonage, en el que se oponía a la admisión del recurso de casación por entender que había sido interpuesto por quien no fue parte en la instancia y que fue defectuosamente preparado.

Este trámite ha sido cumplimentado por la representación procesal de la Sociedad recurrente.

TERCERO

Por providencia de 11 de diciembre de 2007 se acordó dar un nuevo traslado a las partes, por plazo de diez días, a fin de que formularan alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo

89.2 LRJCA )".

Este trámite ha sido cumplimentado por la misma Sociedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colectivo Ecologista Cultural Agonage contra el Acuerdo de 9 de diciembre de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura), que aprobó definitivamente el Plan Parcial "Casas de Majanicho" del SAU-12 de las Normas Subsidiarias de La Oliva, promovido por Nombredo, S.L.

SEGUNDO

La parte recurrida se han opuesto a la admisión del recurso de casación formalizado por Nombredo, S.L., aduciendo que dicha recurrente no fue parte en el proceso y que, en consecuencia, no ha discutido en el mismo proceso los preceptos estatales que considera de aplicación a la cuestión debatida.

La primera alegación ha de ser rechazada, pues constituye jurisprudencia de esta Sala (Autos de 12 de junio de 2000, de 20 de noviembre de 2000, de 19 de noviembre de 2001, de 21 de marzo de 2002, de 15 de junio de 2006, de 1 de febrero de 2007 y de 28 de febrero de 2008, entre otros), la que, interpretando el artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación. Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza, que es lo que, en nuestro caso, ha apreciado el Tribunal a quo, al tener por preparado el recurso que ahora nos ocupa, presentado dentro del plazo establecido en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a la defectuosa preparación del recurso, la alegación enlaza con la causa revelada por esta misma Sala en la providencia de 11 de diciembre de 2007, razón por la cual ha de efectuarse un examen conjunto.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación reúne los requisitos expresados en el párrafo anterior, puesto que, en primer lugar, refiere la comisión por la Sala de instancia de dos infracciones, citando como vulnerados los artículos 46.1 y 69.e) de la Ley de la Jurisdicción, así como el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de una, y los artículos 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 44 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto a la otra; en segundo lugar, consta que algunos de estos preceptos han sido considerados por la Sala sentenciadora, sin que resulte necesario que, además, hayan sido invocados por el recurrente; y, en tercer lugar, la afirmación de la vulneración de aquellas disposiciones se acompaña de una justificación suficiente a los efectos que aquí interesan.

CUARTO

Por consiguiente, al no apreciarse en este trámite la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisilidad mencionadas, procede la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nombredo, S.L., contra la Sentencia de 2 de octubre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 1.382/2001; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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