ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 460/2006 seguido a instancia de Dª Patricia, Dª María del Pilar, Dª Cristina, Dª Magdalena, Dª Emilia, Dª Milagros, Dª Alejandra, Dª Filomena, Dª María Angeles, Dª Marí Trini, Dª Erica, Dª Trinidad, Dª Esperanza, Dª Virginia, Dª Isabel, Dª Aurora, Dª Olga, Dª Edurne, Dª Carolina, Dª Alicia, Dª Rita, Dª Guadalupe, Dª Blanca, Dª María Luisa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, con carácter previo al análisis de la contradicción, hay que señalar que el escrito de formalización no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos exigidos por el art 222 LPL, limitándose el recurrente a señalar unas notas coincidentes entre ambas resoluciones, pero sin realizar una verdadera comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones, que acrediten la discrepancia de pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la (L.P.L .) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Las actoras, profesoras de Religión y Moral Católica en un centro público del Principado de Asturias, con un contrato laboral de duración determinada, reclama al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, la indemnización de 8 días de salario por año de servicio, recogida en el art 49.1 c) ET, por la extinción del contrato correspondiente al curso escolar 2004-2005 por finalización de curso. Demanda que fue estimada parcialmente por la resolución de instancia, confirmándose el anterior pronunciamiento por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2007 (Rec. 3981/06 ), al desestimar el recurso formulado por la parte aquí ahora recurrente. En el recurso de suplicación no se discute el derecho de las trabajadoras a la indemnización reclamada. Por lo que se refiere a la determinación de quien es el responsable del abono de la misma concluye, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004, que el empleador en la relación constituida con los profesores de Religión en centros públicos de Enseñanza Primaria en Comunidades Autónomas es el Ministerio de Educación y es, por tanto, a quien incumbe el abono.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presenta recurso unificador, centrando la cuestión casacional en determinar la entidad responsable del abono, señalando que la Administración del Estado no responde del pago de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, en virtud de la transferencia de competencias, denunciando infracción de los arts 18 del Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso autonómico, y los concordantes del RD 1291/2005, de 28 de octubre.

La de contraste, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 9 de octubre de 2003, (Rec. 1629/03), después de estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla y León, resuelve, estimando la demanda, y condenando al Ministerio de Educación y Ciencia, por lo que ahora interesa, al abono de las diferencias salariales reclamadas por el periodo correspondiente a los cursos escolares 1993/ 1994 a 1997/1998, en relación con unos profesores de Religión. Se debate la procedencia de la condena de la Junta de Comunidades al abono de las cantidades saláriales reclamadas, las cuales corresponden a un período anterior a la fecha en la que se produjo la transferencia de competencias en materia educativa desde la Administración Central a la autonómica. Con apoyo en diversas sentencias de esta Sala IV -en STS de 11-11-98, 27-6-01 y 29-9 01-, razona que ante la ausencia de previsión especifica en el RD 1844/1999 de traspaso de competencias, en el tema de los salarios dejados de percibir por el personal traspasado en el momento de llevarse a efecto a aquella, determina la plena efectividad de la DAP de la Ley 12/1983 y dado que nos encontramos ante un cambio en la posición empresarial, determina que la condena a las cantidades salariales reclamadas devengadas con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso de competencias en materia de Enseñanza, esto es, previo al año 1.1.00, deberá recaer exclusivamente sobre el Ministerio de Educación.

De la comparación efectuada resulta que no concurre la invocada contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello, en primer lugar, porque resulta que no existen fallos contradictorios, puesto que en ambas resoluciones resulta condenado el Ministerio de Educación ahora recurrente. Y es sabido que el art. 217 LPL, vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. Y esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que la contradicción a que se refiere la LPL no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 28/01/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas. Y esta circunstancia no se cumple en el presente supuesto, puesto que no existen fallos contradictorios.

Y en segundo lugar, ocurre que las reclamaciones efectuadas y los debates suscitados son dispares. En el caso de la recurrida se reclamaba la indemnización de ocho días de salario por año de servicio recogida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por la extinción del contrato correspondiente al curso escolar, y se trata de determinar quien ha de ser considerado empleador en la relación laboral constituida con los profesores de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria en Comunidades Autónomas, en este caso, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a las que han sido transferidas competencias en materia de enseñanza. Mientras que en la de contraste se peticiona la declaración de laboralidad y el abono de cantidades salariales correspondientes a un periodo temporal anterior la fecha en que se produjo la transferencia en materia educativa desde la administración Central del Estado a las Comunidad Autónoma -1 de enero de 2000- debatiéndose cual es la Administración responsable del abono, desde la óptica del alcance y contenido de las transferencias en materia de enseñanza no universitaria.

TERCERO

Concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto la función institucional de éste es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Y resulta que la cuestión ahora suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala IV, mediante doctrina unificada, contenida, por todas en STS de 21 de julio de 2004, (Rec. 4747/03 ) y que establece: "la transferencia de las competencias en materia de enseñanza, en este caso, al Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2.000, en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas". Habiendo resuelto la recurrida de conformidad con esta doctrina.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión en su escrito de 15 de octubre, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Y respecto a la oposición relativa a la falta de contradicción, dichas alegaciones deben ser rechazadas en tanto que por la recurrente no se ha combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de modo razonado, limitándose a insistir en que se dan las identidades exigidas, criterio que no puede compartirse en tanto no hay fallos contradictorios ni los términos del debate ni las circunstancias fácticas son homogéneas.

QUINTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación del recurrido.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 3955/2006, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 2 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 460/2006 seguido a instancia de Dª Patricia, Dª María del Pilar, Dª Cristina, Dª Magdalena, Dª Emilia, Dª Milagros, Dª Alejandra, Dª Filomena, Dª María Angeles, Dª Marí Trini, Dª Erica, Dª Trinidad, Dª Esperanza, Dª Virginia, Dª Isabel, Dª Aurora, Dª Olga, Dª Edurne, Dª Carolina, Dª Alicia, Dª Rita, Dª Guadalupe, Dª Blanca, Dª María Luisa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR