STSJ Galicia 4750/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2008:8627
Número de Recurso6146/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4750/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006146 /2005-A-S

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006146/2005 interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO

ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benedicto en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000483/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, con D.N.I. n° NUM000, se halla afiliado al R.E.T.A e inició situación de incapacidad temporal el 23-12- 2003 derivada de contingencias comunes, y asumida dicha prestación por la Mutua Asepeyo./ 2.- En fecha 20 de octubre de 2004, la Mutua Asepeyo le requirió al actor a medio de escrito con acuse de recibo de fecha 26 de octubre, para que acudiera en fecha 3-ll-2004 al Servicio Médico de la Mutua aportando toda la documentación médica. El actor no acudió a dicho reconocimiento y por Resolución de Asepeyo de fecha 3-11-2004 se acuerda suspender el subsidio por incapacidad temporal por dicha ausencia. El actor presentó Reclamación previa el 27-12-2004 aportando el informe médico que obra en el expediente y que se da aquí reproducido y dicha Reclamación previa fue desestimada./ 3.- Por Resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 31- 3-2005 se le extingue su derecho al subsidio de Incapacidad Temporal por ausencia injustificada a la citación con dicha Mutua el 3-11-2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto, debo absolver y absuelvo a la MUTUA ASEPEYO y al INSS de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnada por la MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación por suspensión de la prestación de incapacidad temporal por no acudir al reconocimiento médico tras citación por la Mutua, arguye el recurrente, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los artículos 53.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución, defendiendo en síntesis, que no fue citado en forma por la Mutua para acudir al citado reconocimiento médico.

La viabilidad de este motivo es escasa porque no se apoya en ningún hecho probado -cuya modificación se pide después- de manera que en la sentencia se considera al recurrente correctamente citado; además, la pretendida infracción en el procedimiento administrativo -que no consta- puede ser subsanada a lo largo del expediente administrativo, e incluso en el ámbito del proceso judicial, si es que el recurrente hubiera dado una justificación razonable a su ausencia. Consta que el acuse de recibo fue firmado por persona adecuada para hacerlo -familiar o vecino- de manera que la citación es correcta y adecuada a derecho, porque fue entregada en el domicilio del trabajador. Posteriormente, como se indicará, el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones y nada alegó ni dio noticia de su incomparecencia cuando estaba en disposición adecuada para dar razón de la misma.

En todo caso y como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2003, "el expediente administrativo es de índole finalista, por lo que las deficiencias que pudieran observarse en el mismo, no son atacables pues se pueden subsanar en vía jurisdiccional donde la parte puede aportar todos los medios de prueba precisos, de ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide al órgano administrativo formar adecuadamente su voluntad decisoria o se causa indefensión al administrado (arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992 )".

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la Sentencia recurrida, este último también por vía de adición.

La revisión en los términos planteados no puede prosperar, porque la redacción que se propone para el hecho probado segundo - sin que consten las advertencias legales al perceptor de su obligación de...

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