ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2006, en el procedimiento nº 141/2006 seguido a instancia de MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA (TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El Abogado del Estado interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción en relación con el proceso en el que ha sido parte demandada en una reclamación de la empresa interpuesta al amparo del art. 116.1 LPL . En primer lugar pretende que se excluya del cómputo el periodo durante el cual estuvo suspendido el proceso desde la fecha del primer señalamiento hasta que se celebró el acto de juicio. Y, en segundo lugar, pretende asimismo la exclusión del tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la fecha de notificación del auto de aclaración.

Según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el juicio por despido se señaló para juicio el 19.4.2004, pero el acto se suspendió a instancia de la parte actora y se celebró finalmente el

31.5.2004. El 21.6.2004 dictó sentencia el juzgado de lo social, aclarada por auto de 7.7.2004 que se notificó a las partes el 15.7.2004 . La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que estimó la demanda del empresario y condenó a la Delegación del Gobierno en Cataluña al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación del auto de aclaración. Con respecto a los días durante los cuales se suspendió la celebración del juicio a instancia del actor, considera que la demora solo fue imputable a la lentitud de la administración de justicia, y aunque la suspensión lo fue con la aquiescencia de la empresa, no aprecia indicio alguno de un ánimo fraudulento por parte de ésta sino más bien un intento de solucionar amistosamente el litigio. En cuanto a la pretensión de limitar la condena a los salarios devengados hasta la fecha de la sentencia, la Sala entiende que el auto de aclaración forma una unidad con la sentencia que aclara y por ello la fecha final del periodo debe ser la de su notificación.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000, dictada en el procedimiento seguido por el trabajador contra el Estado para reclamar el pago directo de los salarios de tramitación. En este caso consta que se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio el 20.3.1995. En la indicada fecha el magistrado acordó la suspensión con nuevo señalamiento para el 27.4.1995 porque el actor solicitó el aplazamiento con el fin de ampliar la demanda contra los interventores de la suspensión de pagos. El 27.4.1995 se acordó una nueva suspensión a instancia de ambas partes, de común acuerdo, y luego otra el 22.5.1995, también de común acuerdo, señalándose nuevamente el juicio para el 26.6.1995, día en que la parte actora instó un nuevo aplazamiento por haber presentado un escrito contra el comisario y el depositario de la quiebra. Llegado el día señalado,

5.7.1995, el juez acordó conceder un plazo de cuatro días al demandante para evitar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con dos socios de la demandada. Por último, el juicio se celebró el 25.9.1995 y en esa misma fecha el juzgado dictó sentencia. La sentencia declara conforme a derecho el descuento efectuado por el Estado de los periodos de suspensión comprendidos entre el 26.6.1995 y el

25.9.1995, porque primeramente los autos se suspendieron a petición de parte y además con el objeto de suplir una omisión de la demanda, y luego el 5.7.1995 se volvieron a suspender para suplir asimismo otra omisión de la demanda, de manera que si el actor estaba disconforme debió manifestarlo así y mantener su demanda, cosa que no hizo.

No hay identidad entre los supuestos de hecho comparados y por ello ha de apreciarse falta de contradicción en el primer motivo. El caso de la sentencia recurrida -ya se ha visto- es de una única suspensión del juicio a instancia del actor y con la aquiescencia de la empresa, mientras que el de la sentencia de contraste es mucho más complejo, sucediéndose diversas suspensiones bien a instancia de parte, bien de oficio. Y, de cualquier forma, tampoco puede haber divergencia doctrinal porque si lo alegado en este recurso por el Abogado del Estado es que la empresa permitió la suspensión, fundamentando en ese dato su pretensión, lo cierto es que en la sentencia de contraste el Estado no excluye el cómputo de los periodos en que estuvo suspendido el proceso por común acuerdo de las partes, concretamente las suspensiones habidas antes del 26.6.1995, con lo cual está planteando un problema que no es objeto de debate para la sentencia de contraste. En cualquier caso y aunque el segundo periodo de suspensión discutido en dicha sentencia lo fuese interviniendo la voluntad de la empresa, al alegar falta de listisconsorcio pasivo necesario, no es comparable ese supuesto al de la sentencia recurrida, en la que la única suspensión de los autos no se produce a instancia de la empresa y tiene la probable finalidad de resolver amistosamente el litigio.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de recurso hay que decir que la demanda origen de las presentes actuaciones es un despido objetivo por ineptitud sobrevenida y que el auto de aclaración de

7.7.2004 se dictó -a instancia del actor- con el objeto de subsanar la omisión padecida en el fallo de la sentencia en cuanto a la obligación del trabajador de reintegrar la indemnización percibida por el despido objetivo en el supuesto de readmisión o, en su caso, compensar esa cantidad con la correspondiente al despido improcedente. La sentencia alegada de contraste para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de julio de 1995, que limita el cómputo de los salarios de tramitación a cargo del Estado a la fecha de la sentencia de instancia, razonando que si el auto de aclaración corrigió las cuantías del salario, indemnización y salarios de trámite, eso supone una rectificación aritmética que no afecta al concepto de los salarios de tramitación y la responsabilidad del Estado acaba en la fecha de dictado de la sentencia.

Ha de apreciarse también falta de contradicción en el segundo motivo de recurso, porque los términos que aclaran o rectifican cada uno de los autos son distintos, tratándose en la sentencia de contraste de una mera rectificación aritmética, mientras que en la recurrida el auto completa el fallo al limitar la condena de la empresa en el sentido expuesto. No puede aceptarse la irrelevancia que alega el Abogado del Estado en cuanto al origen de la aclaración, pues aunque en los dos casos efectivamente los autos modifican el contenido de la sentencia, es distinto el alcance de las aclaraciones efectuadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 8743/2006, interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA (TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 1 de junio de 2006, en el procedimiento nº 141/2006 seguido a instancia de MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA (TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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