ATS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:14476A
Número de Recurso1911/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 431/2007 seguido a instancia de D. Gaspar contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada ha recaído en un procedimiento promovido por un trabajador de la Comunidad Autónoma de Madrid interesando el reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados en el INSALUD. El demandante ostenta actualmente la condición de personal laboral fijo, tiene la categoría de Diplomado universitario en Enfermería, prestó servicios para el INSALUD en virtud de nombramiento como personal estatutario y el 13-10-91 por incompatibilidad optó por causar excedencia como personal estatutario y por prestar servicios en régimen laboral para la CAM. La Sala confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, razonando que los servicios prestados por el actor para el INSALUD lo fueron en virtud de relación estatutaria, ya eventual, ya en propiedad, que tampoco tuvo la condición de funcionario en el periodo reclamado y que no ha sido transferido por el INSALUD, sino que entró en la CAM, como contratado laboral fijo, previa opción.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala se alza en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 21 de marzo de 2005 (Rec. 5276/04 ). Enjuicia un supuesto en el que las demandantes iniciaron su relación laboral para el Ministerio de Educación y Cultura el 21-05-1990, con la categoría profesional de DUE, teniendo la primera devengados 10 trienios del tiempo de servicios prestados al INSALUD, entre el 07-07- 1972 al 20-05-1990, y la otra actora, 9 trienios por el periodo 01-11-1985 y el 20-05-1990. El 01-07-1999 fueron transferidas a la Comunidad de Madrid. La Comunidad de Madrid sólo reconoce la antigüedad de 21-05-1990 y abonan los trienios devengados en el MEC al valor que tenían y no al del Convenio Colectivo. Consta, asimismo, que en particular una de las demandantes prestó los servicios para el INSALUD como personal estatutario. La sentencia de instancia estima parcialmente las demandadas y, en lo que ahora importa rechaza el reconocimiento de la antigüedad de los 10 trienios de servicios. Tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación y, entiende que a las actoras se les deben de computar no sólo los trienios devengados en el MEC, sino también los del INSALUD, y ello básicamente porque no cabe separar los trienios consolidados en el organismo transferido en el que prestan servicio las demandantes en el momento de la transferencia, de los devengados en otro, también transferido, pero en el que yo no se encontraban en activo en aquel momento.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos. Así, en la impugnada consta que el actor no ha sido transferido por el INSALUD, sino que entró a formar parte de la CAM, como contratado laboral fijo, previa opción; en tanto que en la referencial las demandantes fueron transferidas a la CAM, resultando de aplicación los Acuerdos de Homologación del personal transferido para su integración plena en el Convenio Colectivo de la CAM.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 121/2008, interpuesto por D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 431/2007 seguido a instancia de D. Gaspar contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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