ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y de D. Íñigo se presentó con fecha 27 de julio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo nº 17/2005 dimanante de Juicio Ordinario de protección del derecho al honor nº 2080/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Por providencia de fecha 3 de octubre de 2005, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el día 10 de octubre siguiente.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA y D. Íñigo se presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón se presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, al Ministerio Fiscal así como a las demás partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2.007 la parte recurrida se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2.007 la parte recurrente formuló alegaciones en favor de la admisión del recurso de casación. Con fecha de 18 de septiembre de

    2.007 el Ministerio Fiscal emite informe en favor de la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un procedimiento ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de tutela del derecho al honor, de manera que, conforme al art. 249.1.2º LEC, vigente en el momento de la interposición de la demanda, se trató de un procedimiento a través del cual se pretende la tutela judicial civil de un derecho fundamental no recogido en el art. 24 CE con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta del carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, dado que el procedimiento tuvo por objeto la protección civil de un derecho fundamental, diferente a los reconocidos en el art. 24 CE, como es el derecho al honor contemplado en el art. 18 CE .

  2. - Sentado lo anterior, la parte recurrente, así, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando, sucintamente, como preceptos legales infringidos los arts. 20.1..a y d CE relativos a la libertad de información y de expresión, así como el art. 18.1 CE, regulador del derecho al honor.

    Posteriormente, articuló el escrito de interposición en tres motivos. En el primero de ellos, denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 20.1.d y 20. 4 en relación con el art. 18, todos ellos de la Constitución, argumentando que dichas infracciones se habrían producido en la medida en la que la resolución impugnada declara lesionado el derecho al honor de la parte actora al haber difundido el demandado hoy recurrente y a través de uno de sus artículos periodísticos información que no resultaba verídica. En el segundo motivo invoca el recurrente la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 20.1.a) y 20.4 en relación con el art. 18, todos ellos de la CE, pretendiendo atacar la decisión de la Audiencia de considerar que el uso de determinada expresión por parte del recurrente en la redacción del artículo periodístico de opinión referido al actor infringió el derecho al honor de éste Finalmente, en su tercer motivo, invoca el recurrente la infracción de los arts. 394 y 397 LEC relativos a la condena en costas procesales.

  3. - En el tercer motivo del recurso de casación, según se articula en su escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto que en su escrito de interposición introduce como cuestiones novedosas, no alegadas en el previo escrito de preparación, la infracción de los arts. 394 y 397 LEC, reguladores de la condena en costas procesales.

    A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). A mayor abundamiento, cabe decir que las normas sobre costas procesales no son recurribles vía casación por tratarse de cuestiones procesales, excluidas de la LEC también del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en relación con los motivos primero y segundo del recurso de casación, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede la inadmisión del recurso de casación, en cuanto al motivo tercero, y la admisión del recurso de casación respecto del motivo primero y segundo del citado escrito de interposición.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y de D. Íñigo contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo nº 17/2005 dimanante de Juicio Ordinario de protección del derecho al honor nº 2080/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria, EN CUANTO A SU MOTIVO TERCERO.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la mencionada Sentencia, respecto de los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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