ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:14353A
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa UNOE BANK, S.A. se formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche (Alicante) demanda de proceso monitorio contra Don Ildefonso, provisto con DNI nº NUM000, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 planta- NUM003, sito en Elche (Alicante) en reclamación de la suma de 4.438'25 euros, en la cual terminaba suplicando que una vez cumplidos los trámites, se requiriera al demandado del pago de dicha suma más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada y, en el supuesto de que no se atendiera al requerimiento, se dictara Auto despachando ejecución por la precitada cantidad, intereses y costas.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 20 de julio de 2007 se admitió a trámite la demanda. Practicada la citación con resultado negativo, la actora solicitó se procediera a consultar el domicilio en el INE así como oficiar a la TGSS-Regin.

A través del REGIN se tuvo conocimiento de que el demandado trabajaba para una empresa sita en Madrid; dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Elche no era el competente y que lo era el Juzgado Decano de los de Madrid. La parte actora consideró que los Juzgados de Elche eran los competentes por ser allí donde residía.

El Juzgado dictó Auto en fecha 17 de junio de 2008 cuyo Antecedente segundo es del siguiente tenor : "Averiguado que el domicilio del demandado está en el partido judicial de Madrid. Y dada audiencia a la parte actora y habiendo informado el Ministerio Fiscal ... procede de oficio inhibirnos a dichos Juzgados". En la Parte Dispositiva se declara la incompetencia territorial del Juzgado y la remisión al Juzgado Decano de Madrid de las actuaciones.

En fecha 4 de julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid dictó Auto declarándose incompetente territorialmente y remitiendo todos los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, advirtiendo el evidente error en la resolución adoptada, acordó en fecha 27 de octubre de 2008 remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente caso, se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física, que en el contrato tenía su domicilio en la ciudad de Elche, pero que al tiempo de la demanda ya no residía en dicha ciudad, como lo atestiguan los vecinos. Tratando de averiguar su domicilio, los diversos organismos han informado de diversos lugares, siendo uno de ellos el de la Empresa en la que se le contrató temporalmente. Como el Juzgado no atendió a la solicitud de la demandante a fin de que se informase si el demandado residía en Madrid donde, al parecer, trabajaba, ni se ha averiguado acerca de los demás domicilios reseñados y a la fecha se desconoce cuál pueda ser el domicilio actual del demandado: si el señalado por el INE en Las Palmas de Gran Canaria, el señalado por la Agencia Tributaria como domicilio fiscal en Callosa de Segura, el señalado por el REGIM como domicilio social en Madrid, el señalado como domicilio de la actividad en el Centro Penitenciario de Las Palmas o el señalado por este mismo organismo como domicilio del demandado en la localidad de Jinamar.

A esto último hemos de decir que la empresa en la que trabajaba no es parte demandada, por lo que su domicilio social no puede fijar la competencia, conforme al art. 813 LEC . que señala como Juzgado exclusivamente competente "el del domicilio o residencia del demandado y si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago".

Aparte de lo dicho, habrá de aplicar la doctrina establecida en el ATS de 26/04/2006, RN 41/06, en el sentido de la obligación de los Juzgados de "agotar todos los intentos oportunos para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor a efectos de requerimiento de pago, a tenor de lo prevenido en el art. 813 LEC." Y lo mismo exigen los ATS de 01/04/05 y 25/02/05 .

Como dice la jurisprudencia de esta Sala "las maniobras de un deudor volátil, no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor que le demanda en ejercicio legítimo de su derecho. Por ello, debe aplicarse el criterio seguido por diversos Autos de esta Sala, resumidos en el de fecha 5 de octubre de 2007 (RN 127/07 ), que señala que debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que, en casos similares de deudores de difícil localización, reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el art. 411 LEC ., evitando de esta forma efectos perniciosos cuando no hay fundamento para suponer que las sucesivas direcciones que aparecen en los trámites efectuados, no constituyen otra cosa que puntos de residencia meramente ocasionales". (ATS de 21/07/08 RN 37/08 ).

LA SALA ACUERDA

Se declara la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado para que sea emplazado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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