ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 130/2007 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISOLVIS S.L. y D. Benedicto, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

IBERMUTUAMUR interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo del juzgado de lo social, declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por dicha entidad. La recurrente cubría los riesgos profesionales de la empresa para la cual prestaba servicios el trabajador codemandado, que sufrió un accidente de trabajo el 24.9.2003 sin estar de alta en Seguridad Social. Tras el dictamen del EVI de 23.9.2004, la entidad gestora dictó resolución declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de la correspondiente pensión en cuantía del 55% de la base reguladora, así como la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua. La recurrente ha ingresado en la TGSS el importe del capital coste de renta de la pensión e interpuesto demanda para que se declare la responsabilidad directa de la empresa con la consiguiente condena al reintegro de la suma ingresada, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el supuesto de que aquélla se declare insolvente. La Sala de suplicación considera inadecuada la solicitud de reconocimiento de un derecho ya reconocido por el INSS en un expediente abierto a tal fin y en parte ya resuelto, teniendo en cuenta además la nueva redacción del art. 126 LGSS introducida por la Ley 24/2001 condicionando el ejercicio de los derechos de subrogación por anticipo de prestaciones a la declaración administrativa de insolvencia empresarial. De modo que si esa declaración corresponde a la autoridad administrativa, previa la exacción o su intento, el orden social carece de competencia puesto que después comienzan los actos de gestión recaudatoria y surge la obligación de sustituir el capital coste de conformidad con el art. 89.2 del Reglamento General de Recaudación .

La Mutua alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2007, dictada en un procedimiento instado por ASEPEYO contra el INSS, la TGSS y diversas empresas de la construcción. El trabajador había sufrido un accidente de trabajo el 14.10.1999, a resultas del cual la entidad gestora le reconoció una incapacidad permanente total por resolución de 21.5.2000, declarando asimismo la responsabilidad directa de dos de las empresas y la subsidiaria del INSS, sin perjuicio del anticipo de las prestaciones por las respectivas Mutuas aseguradoras de aquéllas. Consta el ingreso por ASEPEYO del capital coste de la pensión en fecha 18.12.2002. La sentencia revoca y anula la de instancia y declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, con fundamento en la doctrina unificada pronunciándose en el sentido de que la regla del art. 3 b) LPL no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la pensión y de la responsabilidad de su pago, y que la materia es de Seguridad Social al aplicarse el apartado 3 del art. 126 LGSS, en particular, una vez pagadas "las prestaciones a los beneficiarios" se produce la "subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios de la Mutua de Accidentes de Trabajo".

Entre los supuestos comparados hay una diferencia fundamental que impide apreciar la contradicción alegada en el recurso y que se refiere a la distinta normativa aplicable a cada supuesto. En el caso de la sentencia recurrida el accidente de trabajo ocurre el 24.9.2003 y la resolución administrativa declarando la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación se dicta el año siguiente, es decir, después del 1.1.2002, en que ya está vigente el nuevo art. 126 LGSS según la redacción dada por el art.

34.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre . En concreto, la reforma añadió dos nuevos párrafos al apartado 3 del art. 126 y un apartado 4 . Y por lo que interesa a este recurso, el art. 126, párrafo tercero es el que prevé que las mutuas y entidades gestoras de la Seguridad Social únicamente podrán ejercitar los derechos y acciones de que sean titulares por subrogación del beneficiario contra el responsable subsidiario "tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario". La sentencia recurrida decide conforme a esa normativa, teniendo en cuenta la declaración de responsabilidad empresarial dictada en vía administrativa y el consiguiente procedimiento abierto a tales efectos. Por ello no puede admitirse que sea contradictoria con la sentencia de contraste, la cual aplica la doctrina unificada hasta la fecha y respecto de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 24/2001. La Mutua discute la diferencia apreciada, alegando que el párrafo tercero del art. 126.3 LGSS se refiere indistintamente a la declaración administrativa o judicial de insolvencia y que esto último es lo pretendido por dicha parte. Pero lo que no puede obviarse en el presente recurso es la diferente normativa aplicable en cada caso pues esa circunstancia es la determinante de las respectivas decisiones judiciales. Así, la sentencia recurrida dice que "si se ha iniciado, pues, el expediente en vía administrativa, la declaración futura de insolvencia corresponde a la autoridad administrativa [...]", razonando dentro de los términos del propio artículo citado, mientras que la sentencia de contraste no pudo tener en cuenta el nuevo texto legal y llega a una conclusión contraria. Es decir, para que pudiera hablarse de contradicción sería preciso que se diera el presupuesto de que las dos sentencias resolviesen a la vista de una misma normativa aplicable.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1116/2007, interpuesto por IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 130/2007 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISOLVIS S.L. y D. Benedicto, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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