ATS, 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.L presentó el día 6 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 70/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 634/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de mayo de 2004.

  3. - El Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.L, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2004

    , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de PACADAR S.A. presentó escrito ante esta Sala en la misma fecha, personándose en concepto de recurrido

  4. - Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 3 de enero de 2008 la parte recurrente mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, no formuló alegaciones en este trámite.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - En el escrito de preparación, al amparo del art. 477.2,2º, al ser el procedimiento de cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, hoy ciento cincuenta mil euros, se citaron como infracciones legales cometidas, el art. 217 de la LEC 2000, y, arts. 1255, 1256, 1281, 1100,1101, 1104, 1258 y 1591 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos, en el primer motivo, con cita, del art. 217.2 de LEC, alega que en ningún momento se ha probado que la recurrente diera el visto bueno al proyecto en su conjunto, planos y anejo de cálculo. En el segundo motivo, esta vez bajo la infracción de los arts.1091 en relación con el 1281,1255,1256 del Código Civil, vuelve a alegar que si bien la recurrente dio el visto bueno a los planos, pero no dio su aprobación al anejo de cálculo, que lo rechazó expresamente. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1100,1101,1104, 1258 y 1595 del Código Civil, manteniendo la recurrente que no tiene que probar la culpa del contratista, habiendo incumplido la actora no solo en cuanto al cumplimiento de su obligación de hacer sino también en cuanto a ejecutar la obra en el plazo pactado.

  3. - En primer lugar debe indicarse que utilizado que ha sido en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a ciento cincuenta mil euros.

    No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación al motivo primero en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de enero de 2007, recursos 2502/2002, 1600/2003, de 23 y 30 de enero de 2007 recursos 619/2003 y 2034/2003, de 6 de febrero de 2007 recurso 190/2003 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que lo que plantea el recurrente es la distribución de la carga de la prueba, cuestión que han de calificarse como procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Igualmente, en relación al segundo y tercer motivo del recurso, podemos afirmar concurre, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 . A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, el recurrente parte en todo momento que la actora, hoy recurrida, encargada de la realización del proyecto presenta de manera negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales un proyecto erróneo, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de la prueba concluye de forma antagónica a sus planteamientos: "..En el apartado 1.1.1 del contrato, concepto realización de planos y anejos de cálculos de los materiales fabricados, se hace constar la expresión -para someter a la aprobación de técnico competente-. Ello significa que la sociedad subcontratista actora no aprueba los planos y anejos de cálculo, sino que ello se encomienda a un técnico competente y por tal razón lógicamente envía tales planos y anejos a la contratista, quién encomienda a su Jefe de Obras, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que dé su visto bueno aquellos. No tendría sentido que fuese la industrial quién tuviese que gestionar tal aprobación de técnico competente porque es la contratista quién ha sido la adjudicataria del concurso y quién tiene que realizar los trabajos de acuerdo con las condiciones establecidas por la administración autonómica..", en puridad no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado de la sentencia que se impugna, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, cuestionando para ello la valoración probatoria de la que parte la sentencia, cuestiones a todas luces que exceden del ámbito del recurso de casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Por lo cual, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito de 3 de enero de 2008 en el trámite de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no habiéndose formulado alegaciones en este trámite por la parte recurrida, no procede hacer expresa condena en costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 70/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 634/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badajoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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