ATS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó auto en fecha 2 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1133/04 seguido a instancia de Dª Maite contra LIMPIEZAS IDEAL, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 7 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Corredera Mencía, en nombre y representación de LIMPIEZAS IDEAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia declarando improcedente el despido de la actora, optando la empresa por la readmisión y solicitando la trabajadora la ejecución del fallo. Tras la comparecencia de las partes, el Juzgado declaró no producida la readmisión y extinguida la relación laboral, condenando a la demandada al abono de una indemnización y de los salarios de tramitación, auto que resultó confirmado en reposición. Dichas resoluciones han resultado confirmadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2007 que desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Según relata el hecho cuarto del auto del Juzgado la actora se presentó a su puesto de trabajo el día fijado por la demandada que le comunicó que no tenía trabajo para ella; el siguiente día la empresa le remitió burofax indicándole que no había querido reincorporarse. A la comparecencia ante el Juzgado, la parte demandada aportó un escrito de la actora (obrante al folio 90 de las actuaciones) en el que comunicaba la imposibilidad de reincorporación porque estaba trabajando en otra empresa y en casas particulares. La actora tildó de falso el documento, y -suspendido el plazo para dictar resolución- aportó la querella presentada ante el Juzgado de Coslada que, transcurrido un tiempo, comunicó el archivo provisional. El Juzgado de lo social ha entendido que la demandada no había acreditado la autenticidad del documento al no haber solicitado el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba conforme establece el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados, y la sentencia de suplicación en base a ese mismo artículo confirma el pronunciamiento de instancia.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001 .

Deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien, el presente recurso no puede admitirse por los defectos que presenta el escrito de formalización. En primer lugar no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin referencia alguna al supuesto de hecho enjuiciado, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

En segundo lugar tampoco fundamenta debidamente la infracción legal. Cita como infringidos los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 86.2.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero debió denunciar la que -sin duda debe considerar- aplicación indebida del artículo 326. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es el precepto en el que se fundan el Juzgado y la Sala de suplicación para negar validez al documento en cuestión. Porque en otro caso la Sala, dados los límites de cognición que rigen en un recurso extraordinario, no puede entrar a enjuiciar la existencia de una infracción que no le ha sido propuesta.

SEGUNDO

Por último, la sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001 no es contradictoria con la recurrida.

En la sentencia de contraste el problema se centra en el documento de 14 de junio de 2000 en el que el actor reconoce haber percibido la cantidad que reclama a la empresa, que le había sido ofrecida por esta en conciliación junto con el reconocimiento de improcedencia del despido. En ese caso no se sabe en que consiste la denuncia del trabajador en relación con el documento, pues en el fundamento cuarto de la sentencia solo se dice que invoca como infringida "la jurisprudencia existente en materia de finiquitos alterados con posterioridad a su firma o firmados con vicios de consentimiento". Pero lo cierto es que según ese mismo fundamento lo que el actor manifestó en la comparecencia ante el Juzgado es que el documento no lo firmó el día de su fecha sino cuando inició la relación laboral, pero es que después, en el recurso de suplicación, el actor reconoció haber firmado el documento el 14 de junio de 2000. Por tanto, en la sentencia de contraste el propio trabajador reconoce la firma del documento y sin duda por ello no se concedió plazo para acreditar la interposición de la querella, sin que -como se ha dicho- sea posible saber que concreta alteración o vicio de consentimiento denuncia; vicio de consentimiento que es una cuestión ajena a la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Corredera Mencía, en nombre y representación de LIMPIEZAS IDEAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1868/07, interpuesto por LIMPIEZAS IDEAL, S.L., frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1133/04 seguido a instancia de Dª Maite contra LIMPIEZAS IDEAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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