ATS 1573/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1573/2008
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 4ª), en autos Rollo de Sala número 25/2007, dimanante del Sumario número 2/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, se dictó Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, cullo fallo dice: debemos absolver y absolvemos al procesado Baltasar del delito de lesiones del que venía siendo acusado, al ser de aplicación la causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa prevista en el art. 20.4° del Código Penal ; dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar respecto del mismo en la causa, sus piezas separadas y Rollos de Sala y declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento. Debemos condenar y condenamos al procesado Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, once meses y veintinueve días de prisión, y por el delito de homicidio consumado, también definido, sin circunstancias, a la pena de once años de prisión; ambas con sus accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de dos terceras partes de las costas procesales. Debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato, precedentemente definida, a la pena de treinta días de multa, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes a un procedimiento de juicio de faltas. El procesado Sergio indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Regina en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), a doña Lidia, en la suma de ocho mil quinientos euros (8.500 euros), y a Carlos Jesús, en las cantidades de tres mil seiscientos euros por las lesiones (3.600 euros) y tres mil euros (3.000 euros) por las secuelas. Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sergio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 138, 16 y 62 del CP .

En el presente recurso actúa, también, como parte recurrente Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Casimiro

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente en su contra respecto de la falta de maltrato por la que ha sido condenado como autor del puñetazo descrito en el factum, siendo que la sentencia se ha basado como única prueba en la declaración del propio perjudicado.

  2. El motivo carece de contenido casacional; se pretende revisar la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal sentenciador en la labor que le viene encomendada por el art. 741 de la ley procesal sobre la esencial premisa de la inmediación; en este caso se enjuician hechos constitutivos de la aludida falta y de sendos delitos de homicidio, uno consumado y el otro intentado, cuya comisión queda acreditada a juicio de la Sala de instancia por las pruebas practicadas en autos, en lo que respecta a la falta atribuida al recurrente por las declaraciones del agredido, del testigo mencionado en sentencia y por la propia declaración indagatoria del recurrente. Así el Tribunal se extiende en referir que el agredido fue persistente en su homogénea declaración narrando que la agresión se produjo en dos fases, primero el puñetazo y después los ataques con el cuchillo, así lo corrobora el testigo presencial de los hechos y el agente de policía al que la víctima relató los hechos, los cuales asumió el recurrente en su manifestación indagatoria salvo el dato de que él portara cuchillo alguno. Las apreciaciones de la Sala resultan lógicas ante tales relatos y en modo alguno muestran arbitrariedad al desechar la versión exculpatoria de los acusados o los testimonios de descargo que aportaron personas vinculadas a los mismos, por las razones que la sentencia asimismo expone.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Sergio

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. Alega extensamente el recurrente que no se justifica correctamente porqué se descartan sus conclusiones y el resultado de los medios probatorios que las avalan poniendo en tela de juicio la interpretación y valoración judicial de la prueba y su concreta expresión en la sentencia.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 12-7-07 ).

  3. Como se vio anteriormente, la Sala de instancia ha contado con suficiente material probatorio, lícito y de cargo, para sustentar la condena de los acusados, en este caso del recurrente como autor de los dos delitos de homicidio, consumado e intentado, que se le atribuían. Y el proceso valorativo que expone la Sala resulta lógico y fundado atendiendo a las manifestaciones del perjudicado sobreviviente de la agresión que relató como tras el primer ataque en que sufrió un puñetazo por parte del coacusado mientras el ahora recurrente cogió "de los pelos" al otro agredido, ataque que el testigo repelió golpeando a su agresor con un hueso que cogió del suelo -lo que el Tribunal considera un supuesto de legítima defensa-, volvieron los dos acusados al lugar de los hechos provistos de cuchillos atacando el recurrente al testigo primero y a su compañero después, tras huir el testigo herido del lugar, causando la muerte de aquél. Y este relato se corrobora por el del testigo presencial que narró que en efecto los agresores fueron los "polacos" en la forma dicha, y por las propias manifestaciones del coacusado en su declaración indagatoria, así como por la pericia forense; del mismo modo el hallazgo del cuchillo y la detención de los agresores descritos por los testigos se acredita conforme al testimonio policial, incluso el relato del recurrente admitiendo que produjo la muerte del agredido aunque pretendiendo que fue accidental, lo que se descarta a tenor de las referidas manifestaciones y en armonía con las manifestaciones periciales sobre tal hipótesis exculpatoria, pruebas que evidencian que el ataque con el cuchillo se produjo a ambas víctimas en el mismo lugar, sin solución de continuidad y con el mismo modo de operar, lanzando la cuchillada a la zona del cuello. Y se extiende la sentencia en interrelacionar las referidas pruebas añadiendo a su valoración la poca o nula credibilidad que ofrecieron los testigos de descargo conforme a una fundada argumentación contenida en el FJ 4º de la sentencia recurrida.

De todo ello se concluye que la Sala ha contado con innegable prueba incriminatoria contra el acusado, lícita, valorada de forma racional y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba, sin que el motivo ofrezca argumentos que desvirtúen tal conclusión.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 138, 16 y 62 del CP .

  1. Alega el recurrente que las heridas causadas al testigo víctima de los hechos constituyen delito de lesiones al faltar el elemento anímico del delito de homicidio dada la dirección de los golpes, no siendo la acometida válida para causar la muerte.

  2. La serie de circunstancias, anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (STS 10-11-06 ). Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor;

    e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc (STS 24-6-05 ).

  3. El cauce casacional empleado obliga a partir de los hechos probados, de los cuales se extrae la inferencia sobre el ánimo o intención que guiaba al autor de los hechos; en el caso de autos narra el factum que, tras el primer incidente en que los acusados atacaron al testigo y a su amigo tras negarse éstos a darles tabaco, ambos acusados regresaron al lugar de los hechos provistos de cuchillos, dirigiéndose el recurrente al testigo le lanzó una cuchillada al cuello que -a pesar de que éste retrocedió y levantó el brazo derecho para evitar que le alcanzara de pleno- le ocasionó tres heridas -incisa en región medioanterior del cuello con dirección oblicua descendente, incisa superficial en zona lateral derecha anterior del cuello y herida incisa en tercio superior de antebrazo derecho dirección oblicua descendente- tras lo cual el testigo se alejó pues sangraba, para recabar atención médica inmediata, y sin solución de continuidad el recurrente se volvió al otro atacado y le lanzó una cuchillada al cuello que le alcanzó la carótida izquierda tras lo cual dijo le he matado y se marchó con el cuchillo, causando la herida producida la sección de la arteria y el fallecimiento casi inmediato del agredido.

    Esta secuencia de hechos es reveladora del ánimo que guiaba al acusado en los idénticos ataques que llevó a cabo: los acusados regresaron al lugar de los hechos tras el primer incidente para vengarse puesto que el coacusado había resultado herido al defenderse el testigo del puñetazo recibido con el hueso que cogió del suelo y en su regreso traían cuchillos; el que portaba el recurrente tenía una hoja de 19 cms de longitud, con borde cortante muy afilado; las heridas sufridas por el testigo fueron cortantes debido a la maniobra instintiva de defensa que hizo con su brazo ante la acción dada por el recurrente con vivacidad y rapidez; la herida en el cuello del fallecido era mortal, causada sin resistencia de la víctima con rapidez, decisión y energía; el acusado es experto en el manejo del cuchillo a tenor de lo manifestado por el testigo lesionado sobre que hacía malabarismos con el cuchillo y lo declarado por el testigo presencial -aludiendo a su propia experiencia en el ejército- sobre su certera acción y sobre que las lesiones del herido fueron en un solo gesto -como corroboró la pericial- y que no lo mató porque se retiró, como el propio afectado dijo al indicar que se echó atrás en un acto reflejo y que tenía 14 puntos en el cuello, y el primero de ambos testigos dijo que tras agredir al fallecido el recurrente gritó he matado y se fue. Por lo que la Sala, lógicamente, estima que el dolo homicida guió al recurrente respecto de sus dos víctimas, tras herir con el cuchillo a la primera dirigiendo el arma hacia una zona vital como es el cuello -aunque las heridas no revistieran gravedad al reaccionar instintivamente- se volvió hacia la segunda y le lanzó una cuchillada al cuello que seccionó la carótida y causó el fallecimiento.

    Razonamiento no desvirtuado por el recurrente así como acorde a lo que reiteradamente sostiene nuestra jurisprudencia para deducir el ánimo de matar, y en absoluto arbitrario conforme a tales parámetros jurisprudenciales.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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