ATS 1531/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1531/2008
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 16/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 413/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.007, en la que se absolvió a Alvaro del delito del que venía acusado y se condenó a Hugo y a Valentín como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de seis meses a razón de veinte euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y abono de una cuarta parte las costas causadas.

En dicha sentencia se condenó, asimismo, a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 417 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de multa a razón de seis euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo asimismo abonar una cuarta parte de las costas causadas, declarándose de oficio la cuarta parte restante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Rodríguez Puyol, invocando como único motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sutanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación invoca el recurrente, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, una vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Alega, en esencia, que no ha existido prueba de cargo válida y capaz de enervar dicha presunción, por un doble motivo: en primer lugar, porque la relación de hechos probados recoge datos obtenidos de las escuchas telefónicas que el propio Tribunal había declarado nulas con anterioridad, tales como las fechas en las que se iba a producir la inspección o el supuesto aviso dado por el recurrente; en segundo lugar, porque, habiendo contado la Audiencia únicamente como prueba válida con las manifestaciones autoinculpatorias del recurrente en sede instructora, dicha prueba no puede ser tenida por válida, en la medida en que se encuentran plenamente vinculadas a las conversaciones anuladas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Por su parte, el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que «en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal.

    Como ya señalaran las SSTS nº 448/1.997, de 4 de Marzo, y nº 472/1.997, de 14 de Abril, la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior («directa o indirectamente»), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso: prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo e, incluso, una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que indirectamente surtirían efecto.

    Más recientemente, la importante STS nº 556/2.006, de 31 de Mayo (con cita de otras anteriores, como la STS nº 1.260/2.004 ) ha recordado que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y las que de ella se deriven, excepcionando aquellas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otra prueba, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuricidad".

    Esta misma sentencia, remitiéndose a la STS nº 129/2.005, señala que "el problema se plantea, pues, respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales"; y la STS nº 1.379/2.003 recoge y analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda del TS sobre la denominada doctrina de la «conexión de antijuridicidad» con pruebas ilícitamente obtenidas, y así expresa que de las SSTC nº 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de las SSTS nº 998/2.002, 1.011/2.002, 1.151/2.002 y

    1.989/2.002, surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la «desconexión de la confesión» del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado (entre ellas, el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc.) la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal, cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente, para lo que han de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas.

    Y -continúa precisando la misma sentencia citada- "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta (en los términos de la STC nº 8/2.000, de 18 de Febrero), de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de «protección» frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito...".

    De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho. Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente.

    Como explica la STS nº 1.203/2.002, esta excepción se fundamenta en que tanto al imputado como al acusado se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, declaración que debe llevar a cabo con asistencia letrada, siendo ello un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, y, por ello el contenido de sus declaraciones puede ser valorado como prueba válida contra el mismo capaz de enervar su presunción de inocencia.

    En segundo lugar, como también señala la STC nº 161/99 - y recientemente ha recordado la STC de 08/05/2.006, en el recurso de amparo nº 1.142/2.002- "la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada".

    En tercer lugar, la validez de la confesión "no depende de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" (STC nº 86/1.995 ), finalizando la STC nº 161/99 con la afirmación de que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso, ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".

    Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la Ley permite, pues, la reconstrucción del hecho.

  3. A la luz de la uniforme doctrina jurisprudencial expuesta, no puede sino rechazarse de plano la queja planteada por el recurrente: como explica con detalle la Audiencia de origen en el F.J. 2º, incisos 3º y siguientes, de la sentencia, en el presente caso, pese a haberse declarado por el órgano judicial competente la nulidad de las escuchas telefónicas precedentes, no puede decirse que existiera conexión de antijuridicidad entre su contenido y la autoinculpación que ha servido de base a la condena de este acusado, dado que tanto en sede policial como judicial el ahora recurrente prestó declaración con total libertad y con observancia de todos los requisitos y garantías procesales (tal y como se comprueba al Tomo IV de la causa, F. 959 a 962 y F.1.101 y 1.102, respectivamente), admitiendo los hechos.

    Como expresa el Tribunal de enjuiciamiento, en ambas declaraciones el recurrente fue debidamente informado de sus derechos constitucionales (entre ellos, el derecho a no declarar contra sí mismo), encontrándose incluso presente en la primera declaración su Superior Jerárquico (Capitán de la Primera Compañía de Almería) y estando asimismo asistido el recurrente en las dos ocasiones por el mismo Letrado del Colegio de Abogados de Almería.

    Su libre decisión de confesar los hechos, pues, ratificando en sede judicial cuanto previamente había expuesto en sede policial e, incluso, ampliando el contenido de sus primeras manifestaciones, son pruebas que lícitamente pudo valorar la Sala de procedencia en la medida en que tales manifestaciones fueron debidamente introducidas en el juicio mediante el interrogatorio que aparece recogido a los F. 2 y siguientes del acta del juicio oral, sometiéndose así también su contenido a la necesaria contradicción de las partes.

    Por ello, aunque en sede oral se acogiera a su derecho a no declarar, ello no impide que la Sala "a quo" haya valorado su autoinculpación, ejercida en pleno uso de su libertad de decisión en momentos procesales precedentes, como prueba incriminatoria válida, con total desconexión así de las pruebas ilícitas que habían sido declaradas nulas.

    Existiendo prueba incriminatoria racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, no existe un mínimo fundamento que justifique la admisión de la queja invocada, por lo que debe ser rechazada en este trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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