ATS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13861A
Número de Recurso1052/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictada en el recurso nº 562/2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del recurrido, D. Jesús Carlos en su escrito de personación, presentado con fecha 2 de abril de 2008.

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la actuación material de las obras de ejecución de un enlace tipo dimanante en el paso elevado de acceso al Sector 01 del Prado del Espino, desde la duplicación de calzada de la carretera M-511 en el Término Municipal de Boadilla del Monte (Madrid) y resolución de 15 de junio de 2004 del Jefe del Servicio de Concesiones de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, por la que se revoca la orden de paralización de la obra, ordenado la terminación definitiva del acceso.

SEGUNDO

La primera causa de inadmisión suscitada por el representante legal de la parte recurrida es que después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, nos encontramos ante una materia cuya competencia es de los Juzgados de lo Contencioso-Administración, por lo que no cabría recurso de casación.

Pues bien, no podemos acoger dicha causa de inadmisión ya que la parte recurrida parte de una premisa errónea, como es que nos encontramos ante una actuación de una administración local. En efecto, el requerimiento que realizó dicha parte para el cese de las obras se dirigió a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, habiendo aprobado dicho órgano el Proyecto en cuestión el 15 de abril de 2002. Por esta misma razón, en el recurso contencioso-administrativo la Administración demandada ha sido la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión se sustenta, según la parte recurrida, en el cumplimiento del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . El citado precepto dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En este caso, no se aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues se invocan como infringidos en el citado escrito normas de derecho estatal, y se expone su relación con la "ratio decidendi" del fallo recurrido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid), contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictada en el recurso nº 562/2004. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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