ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 554/06 seguido a instancia de Inmaculada, Marcelina, Virginia, Almudena, Catalina, Eva, Marta, Dª Victoria, Ariadna y Esther contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad y derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmada la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, los actores, profesores de Religión y Moral Católica, en centros públicos del Principado de Asturias, con contratos laborales de duración determinada, suscritos con la Consejería correspondiente, reclaman al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, la indemnización de 8 días de salario por año de servicio, recogida en el art 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), por la extinción del contrato correspondiente al curso escolar 2004 - 2005 . Demanda que fue estimada por la resolución de instancia y confirmado en suplicación, por la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2007 (Rec. 3981/06 ), al desestimar el recurso formulado por la parte aquí ahora recurrente - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Razona la Sala, con apoyo en doctrina unificada y en particular en STS de 21 de julio de 2004, que la transferencia de las competencias en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de Religión Católica, cuya financiación por cuenta del Estado está prevista entre España y la Santa Sede en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los Profesores, en tanto no se lleven a cabo aquellas transferencias y el correspondiente traspaso de este personal a la Comunidad Autónoma.

  1. - Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presenta recurso unificador, insistiendo en que la Administración del Estado no responde del pago de las obligaciones derivadas de estas relaciones laborales, ya que se ha producido una transferencia de competencias a favor del Principado, denunciando infracción de los arts 18 del Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso autonómico, y los concordantes del RD 2081/199 y 1291/2005, de 28 de octubre.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de octubre de 2007 (Rec. 408/07 ) conoce también de la reclamación efectuado por unos profesores de Religión Católica en centros públicos del Principado de Asturias en relación con la indemnización por fin de contrato correspondiente al curso 2004 -2005 y en la que se alcanza solución diferente a la del caso de autos, al estimar el recurso de la Administración del Estado y absolver al Ministerio de Educación de las pretensiones deducidas.

  2. - Ahora bien, a pesar de la aparente similitud no es posible apreciar la invocada contradicción, puesto que la referencial resuelve con apoyo en unos datos fácticos y razonamientos ajenos al caso de autos. En particular, en la de contraste los actores están adscritos a centros de Enseñanza Secundaria, lo que lleva a la Sala a estimar que se aplican normas específicas, en tanto se produjo una transferencia efectiva, dotada de forma expresa en las diversas partidas presupuestarias para la Enseñanza Secundaria, dejando vacía de contenido o sin previsión equivalente la Primaria. Y considera que ya desde el año 1999 es el Principado el obligado a pagar a los profesores de Enseñanza Secundaria. Y estas circunstancias, son extrañas al caso de autos, en la que nos encontramos con que los reclamantes son profesores de Enseñanza Primaria [según se desprende del ramo de prueba de la demandante y en particular de los contratos y nóminas aportadas].

    Por otra parte, no es posible sustentar la contradicción sobre la base de la alegada infracción legal del RD 1291/05 de 28 de octubre, pues lo cierto es que ninguna de las resoluciones comparadas fundamenta su decisión en dicha norma: la referencial únicamente señala que a partir de las previsiones financieras del año 2005, en virtud del citado RD, el Principado de Asturias vendrá obligado a pagar a todos los profesores de Religión, incluidos los de Primaria, y en el caso de la recurrida, y a modo de obiter dictum, se señala que el invocado RD 1291/05 ha entrado en vigor el 1.1.2006 por lo que no cabe su aplicación al caso debatido.

    Y estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por la recurrente en trámite de inadmisión en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, en el aspecto relativo a la contradicción.

SEGUNDO

Por parte, no se puede olvidar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ). Y esta finalidad unificadora no se cumple, puesto que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala IV, mediante doctrina unificada, contenida, por todas en STS de 21 de julio de 2004, (Rec. 4747/03 ), dictada a propósito de una reclamación de profesores de Religión en Enseñanza Primaria y que establece: "la transferencia de las competencias en materia de enseñanza, en este caso, al Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2.000, en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas". Habiendo resuelto la recurrida de conformidad con esta doctrina.

Y sin que las alegaciones de la demandante alcancen a desvirtuar dicha causa de inadmisión, pues aun cuando se denunció como infringido el RD 1291/05, lo cierto es que la resolución impugnada no resuelve con arreglo a esta normativa.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas dada la falta de personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 1568/07, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 17 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 554/06 seguido a instancia de Inmaculada, Marcelina

, Virginia, Almudena, Catalina, Eva, Marta, Dª Victoria, Ariadna y Esther contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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